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 Normativa >> Reglamento 5524 - A >> Fecha 30/11/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5524 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 12 del acta de la sesión 5524-2011, celebrada el 30 de noviembre del 2011, 

considerando que:

A.Las condiciones financieras en el mercado local e internacional pueden generar una restricción sistémica de liquidez, lo que obliga a los bancos centrales, en su función de prestamista de última instancia, a desarrollar mecanismos para suministrar recursos de corto plazo al sistema financiero, con el fin de reducir dicho riesgo y permitir el flujo adecuado de los medios de pago en los diferentes mercados de negociación de activos financieros.

B.Por su carácter de economía pequeña y abierta, Costa Rica no está inmune a los efectos de una eventual restricción de liquidez en un contexto de inestabilidad financiera internacional.

C.El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece que la Institución tiene como uno de sus objetivos subsidiarios promover la eficiencia del sistema de pagos interno y externo y mantener su normal funcionamiento, así como promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

D.El literal e) del artículo 3 de la Ley 7558 estatuye como función esencial del Banco Central de Costa Rica, la promoción de condiciones favorables para el robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

E.El artículo 59 de la Ley 7558 permite al Banco Central de Costa Rica realizar operaciones de crédito que sean compatibles con su naturaleza técnica, necesarias para el cumplimiento de sus deberes y funciones.

F.Es necesario diseñar y establecer mecanismos expeditos que permitan al Banco Central de Costa Rica atender requerimientos excepcionales de liquidez (de origen interno o externo) que amenacen la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.

G.Para que estos mecanismos cumplan su cometido, las entidades financieras deberían acceder a los recursos en forma ágil y oportuna, lo que conlleva la necesidad de contar con mecanismos para el suministro de liquidez en moneda nacional y extranjera, los cuales estarán a disposición del medio financiero con respaldo en garantías admisibles y demás límites que establezca la Junta Directiva.

H.El literal f) del artículo 52 de la Ley 7558, faculta al Banco Central de Costa Rica a comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno, que estén en circulación y que provengan del mercado secundario, correspondiéndole a la Junta Directiva reglamentar los términos de formalización de estas operaciones.

I.La función del Banco Central de Costa Rica de proveer dólares ante una situación de iliquidez sistémica, está acotada por la disponibilidad de reservas internacionales líquidas de la Institución, las cuales son limitadas.

J.El costo de los instrumentos de crédito contingente debe reflejar su naturaleza de mecanismo para atender requerimientos excepcionales de liquidez, así como las condiciones financieras que priven en el mercado.

K.Dado el grado de integración del mercado financiero y la facilidad con la que se pueden adquirir diferentes monedas en ese mercado, debe existir un diferencial positivo entre las tasas de interés de las facilidades contingentes de liquidez en moneda local y las tasas de interés para el suministro de moneda extranjera, indistintamente del plazo de las operaciones. Este diferencial está explicado, entre otros elementos, por las expectativas de variación cambiaria, y precisamente se establece con el fin de desincentivar comportamientos no deseados en los mercados financieros, que incrementen la presencia de problemas de riesgo moral en el sistema financiero. 

L.En el artículo 6, literal A, del acta de la sesión 5511-2011, del 24 de agosto del 2011, este Directorio tomó medidas que permitirán atender requerimientos extraordinarios de liquidez en el Sistema Financiero Nacional. Como parte de esas disposiciones destacan:

i.Ampliar el catálogo de instrumentos permitidos como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos para incluir, además de títulos valores estandarizados emitidos por el Gobierno y el Banco Central, títulos valores emitidos por instituciones autónomas y títulos valores emitidos por otros gobiernos soberanos, éstos últimos con la característica de disponer de una calificación mínima A-, extendida por al menos dos empresas calificadoras de riesgo a nivel internacional. Esta disposición requirió modificar las Regulaciones de Política Monetaria y el Reglamento del Sistema de Pagos.

ii.Establecer créditos contingentes para el suministro de liquidez en el Mercado Integrado de Liquidez, tanto en colones como en dólares, especificando las características de estas operaciones en materia de monto, plazo y tasa de interés, entre otros.

iii.Crear la Comisión para Operaciones Contingentes de Liquidez que será la encargada de activar y desactivar estos mecanismos, definiendo sus funciones y facultades. 

iv.Acotar el monto de suministro de liquidez en moneda extranjera mediante estos mecanismos a US $500 millones.

M. Es necesario complementar los créditos contingentes en el Mercado Integrado de Liquidez con un mecanismo que permita extender la función de prestamista de última instancia al uso de garantías constituidas con instrumentos financieros no incluidos en el fideicomiso para la administración fiduciaria de las garantías del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, procurando en todo momento no incrementar la exposición del Banco Central al riesgo crediticio.

N.Es conveniente incorporar en un único cuerpo normativo las disposiciones de los distintos instrumentos crediticios de naturaleza contingente que el Banco Central de Costa Rica pone a disposición de los participantes del Sistema Financiero Nacional. 

O.Se requiere aplicar políticas de constitución de garantías congruentes con las disposiciones que aplica el Banco Central de Costa Rica en materia de administración de activos externos. 

P.El artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, que regula la emisión de disposiciones generales por parte de las instituciones públicas, permite no realizar los procesos de consulta contenidos en esa Ley cuando existan razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en la propuesta que se trate. En este caso, a pesar de que las modificaciones afectarán normas vigentes, la coyuntura actual justifica que se exceptúe el trámite de consulta pública, dado que el Banco Central debe estar preparado para atender de forma inmediata, las eventuales vulnerabilidades en el sistema financiero, manifiestas en un riesgo de liquidez provocado por las circunstancias internas o por incertidumbre de los mercados financieros internacionales.

dispuso en firme:

1.         Ampliar la gama de instrumentos permitidos como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, de forma tal que se incluyan:

i.          Los títulos valores negociables emitidos por las instituciones autónomas.

ii.         Títulos valores emitidos por otros gobiernos soberanos que cuenten con una calificación AAA o del Gobierno de los Estados Unidos de América. Estos títulos deberán ser en dólares estadounidenses, con amortización al vencimiento y emitidos entre 3 meses y 10 años. La Comisión para Operaciones Contingentes de Liquidez podrá establecer restricciones adicionales para la aceptación de este tipo de instrumentos.

Los nuevos instrumentos aceptados como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos recibirán el mismo tratamiento respecto a los ya existentes.

Para estos efectos se modifica lo siguiente:

a.         El literal B, numeral 4, Título IV, de las Regulaciones de Política Monetaria, para que, en lo sucesivo, se lea de la siguiente manera:

Título IV, numeral 4, literal B

B. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE. Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario. 

Así mismo, se aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.

El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con estas entidades y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. 

Esta resolución rige a partir del 5 de diciembre del 2011.

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