La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en
el artículo 12 del acta de la sesión 5524-2011, celebrada el 30 de noviembre
del 2011,
- considerando que:
A.Las
condiciones financieras en el mercado local e internacional pueden generar una
restricción sistémica de liquidez, lo que obliga a los bancos centrales, en su
función de prestamista de última instancia, a desarrollar mecanismos para
suministrar recursos de corto plazo al sistema financiero, con el fin de
reducir dicho riesgo y permitir el flujo adecuado de los medios de pago en los
diferentes mercados de negociación de activos financieros.
B.Por su carácter de economía pequeña y
abierta, Costa Rica no está inmune a los efectos de una eventual restricción de
liquidez en un contexto de inestabilidad financiera internacional.
C.El artículo 2 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece que la Institución tiene como
uno de sus objetivos subsidiarios promover la eficiencia del sistema de pagos interno
y externo y mantener su normal funcionamiento, así como promover un sistema de
intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.
D.El literal e) del artículo 3 de la Ley
7558 estatuye como función esencial del Banco Central de Costa Rica, la
promoción de condiciones favorables para el robustecimiento, la liquidez, la
solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
E.El artículo 59 de la Ley 7558 permite
al Banco Central de Costa Rica realizar operaciones de crédito que sean
compatibles con su naturaleza técnica, necesarias para el cumplimiento de sus
deberes y funciones.
F.Es necesario diseñar y establecer
mecanismos expeditos que permitan al Banco Central de Costa Rica atender
requerimientos excepcionales de liquidez (de origen interno o externo) que
amenacen la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
G.Para que estos mecanismos cumplan su
cometido, las entidades financieras deberían acceder a los recursos en forma
ágil y oportuna, lo que conlleva la necesidad de contar con mecanismos para el
suministro de liquidez en moneda nacional y extranjera, los cuales estarán a
disposición del medio financiero con respaldo en garantías admisibles y demás
límites que establezca la Junta Directiva.
H.El literal f) del artículo 52 de la Ley
7558, faculta al Banco Central de Costa Rica a comprar y vender valores en los
mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del reporto u otras
similares, utilizando valores emitidos por el propio Banco Central de Costa
Rica o por el Gobierno, que estén en circulación y que provengan del mercado
secundario, correspondiéndole a la Junta Directiva reglamentar los términos de
formalización de estas operaciones.
I.La función del Banco Central de Costa
Rica de proveer dólares ante una situación de iliquidez sistémica, está acotada
por la disponibilidad de reservas internacionales líquidas de la Institución,
las cuales son limitadas.
J.El costo de los instrumentos de crédito
contingente debe reflejar su naturaleza de mecanismo para atender
requerimientos excepcionales de liquidez, así como las condiciones financieras
que priven en el mercado.
K.Dado el grado de integración del
mercado financiero y la facilidad con la que se pueden adquirir diferentes
monedas en ese mercado, debe existir un diferencial positivo entre las tasas de
interés de las facilidades contingentes de liquidez en moneda local y las tasas
de interés para el suministro de moneda extranjera, indistintamente del plazo
de las operaciones. Este diferencial está explicado, entre otros elementos, por
las expectativas de variación cambiaria, y precisamente se establece con el fin
de desincentivar comportamientos no deseados en los mercados financieros, que
incrementen la presencia de problemas de riesgo moral en el sistema financiero.
L.En el artículo 6, literal A, del acta
de la sesión 5511-2011, del 24 de agosto del 2011, este Directorio tomó medidas
que permitirán atender requerimientos extraordinarios de liquidez en el Sistema
Financiero Nacional. Como parte de esas disposiciones destacan:
i.Ampliar el catálogo de instrumentos
permitidos como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos para
incluir, además de títulos valores estandarizados emitidos por el Gobierno y el
Banco Central, títulos valores emitidos por instituciones autónomas y títulos
valores emitidos por otros gobiernos soberanos, éstos últimos con la
característica de disponer de una calificación mínima A-, extendida por al
menos dos empresas calificadoras de riesgo a nivel internacional. Esta disposición
requirió modificar las Regulaciones de Política Monetaria y el Reglamento del
Sistema de Pagos.
ii.Establecer créditos contingentes para
el suministro de liquidez en el Mercado Integrado de Liquidez, tanto en colones
como en dólares, especificando las características de estas operaciones en
materia de monto, plazo y tasa de interés, entre otros.
iii.Crear la Comisión para Operaciones
Contingentes de Liquidez que será la encargada de activar y desactivar estos
mecanismos, definiendo sus funciones y facultades.
iv.Acotar el monto de suministro de
liquidez en moneda extranjera mediante estos mecanismos a US $500 millones.
M. Es
necesario complementar los créditos contingentes en el Mercado Integrado de
Liquidez con un mecanismo que permita extender la función de prestamista de
última instancia al uso de garantías constituidas con instrumentos financieros
no incluidos en el fideicomiso para la administración fiduciaria de las
garantías del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, procurando en todo momento
no incrementar la exposición del Banco Central al riesgo crediticio.
N.Es conveniente incorporar en un único
cuerpo normativo las disposiciones de los distintos instrumentos crediticios de
naturaleza contingente que el Banco Central de Costa Rica pone a disposición de
los participantes del Sistema Financiero Nacional.
O.Se requiere aplicar políticas de
constitución de garantías congruentes con las disposiciones que aplica el Banco
Central de Costa Rica en materia de administración de activos externos.
P.El artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública, que regula la emisión de disposiciones generales por
parte de las instituciones públicas, permite no realizar los procesos de
consulta contenidos en esa Ley cuando existan razones de interés público o de
urgencia debidamente consignadas en la propuesta que se trate. En este caso, a
pesar de que las modificaciones afectarán normas vigentes, la coyuntura actual
justifica que se exceptúe el trámite de consulta pública, dado que el Banco
Central debe estar preparado para atender de forma inmediata, las eventuales
vulnerabilidades en el sistema financiero, manifiestas en un riesgo de liquidez
provocado por las circunstancias internas o por incertidumbre de los mercados
financieros internacionales.
dispuso en firme:
1. Ampliar
la gama de instrumentos permitidos como garantías en el Sistema Nacional de
Pagos Electrónicos, de forma tal que se incluyan:
i. Los títulos valores negociables
emitidos por las instituciones autónomas.
ii. Títulos
valores emitidos por otros gobiernos soberanos que cuenten con una calificación
AAA o del Gobierno de los Estados Unidos de América. Estos títulos deberán ser
en dólares estadounidenses, con amortización al vencimiento y emitidos entre 3
meses y 10 años. La Comisión para Operaciones Contingentes de Liquidez podrá
establecer restricciones adicionales para la aceptación de este tipo de
instrumentos.
Los nuevos
instrumentos aceptados como garantías en el Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos recibirán el mismo tratamiento respecto a los ya existentes.
Para estos efectos se modifica lo siguiente:
a. El literal B, numeral 4, Título IV, de
las Regulaciones de Política Monetaria, para que, en lo sucesivo, se lea de la
siguiente manera:
Título IV, numeral 4,
literal B
B. El Banco Central
de Costa Rica participará en el MIL
otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas,
solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF,
SUGEVAL, SUPEN y SUGESE. Para ello podrá utilizar como garantía, valores
emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en
circulación y que provengan del mercado secundario.
Así mismo, se
aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las
entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no
residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las
disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o
por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.
El Banco Central de
Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por
medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con estas entidades y con
cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Esta resolución rige
a partir del 5 de diciembre del 2011.