Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36853 >> Fecha 09/11/2011 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 36853 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

Nº 36853-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y 27 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública; 1º, 2º, 4º, 7º, de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del 17 de julio del 2007, publicado en La Gaceta Nº 144 del 26 de julio del 2007, reformado por Decretos Ejecutivos Nos. 34646-S del 5 de mayo del 2008, publicado en La Gaceta Nº 145 del 29 de julio del 2008, 35521 del 22 de julio del 2009, publicado en La Gaceta Nº 191 del 1º de octubre del 2009, 36236 del 9 de setiembre del 2010, publicado en La Gaceta Nº 215 del 5 de noviembre del 2010 y 36665 del 7 de abril del 2011, publicado en La Gaceta Nº 143 del 26 de julio del 2011, el Poder Ejecutivo promulgó el “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”.

II.—Que el citado reglamento regula el establecimiento de aquellos locales de culto que no se opongan al respeto de la moral ni a las buenas costumbres.

III.—Que el pueblo costarricense ha procurado la consolidación de un Estado social de derecho. En este sentido, la función de las instituciones estatales es promover, no solo la estabilidad y el respeto de la Ley, sino el pleno desarrollo individual y colectivo del ser humano, entre ellos con la libertad de culto.

IV.—Que el Reglamento contiene dos Transitorios, los cuales permiten que, mediante la presentación e implementación de un Plan Remedial, las personas interesadas en desarrollar actividades de culto obtengan un Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional y puedan desplegar las mismas en lugares que cumplan, de previo, condiciones sanitarias y de seguridad mínima.

V.—Que no obstante lo anterior y luego de venirse aplicando lo dispuesto en el reglamento de cita, se hace necesario adecuar y adaptar algunas normas, con el propósito de resguardar la libertad de culto. Así las cosas, lo más apropiado es modificar el Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del 17 de julio del 2007, publicado en La Gaceta Nº 144 del 26 de julio del 2007, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto” y su reformas. Por tanto,

Decretan:

Reforma del Decreto Ejecutivo Nº 33872-S, del
17 de julio del 2007, publicado en La Gaceta
144 del 26 de julio del 2007, “Reglamento
para el Funcionamiento Sanitario de
Templos o Locales de Culto”
y sus reformas

Artículo 1º—Adiciónese un artículo 9 BIS al Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del 17 de julio del 2007, “Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto”, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 9º BIS. Todo templo o local de culto, que se encuentra actualmente en funcionamiento y que demuestre por cualquier medio probatorio, que su operación se ha dado al menos en los últimos cinco años, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según Ley Nº 7555 “Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica”.

9.1. Retiros mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los siguientes retiros según su capacidad:

a) Los templos o locales de culto con capacidad hasta 500 personas, deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estas edificaciones se encontrarán exentas del retiro lateral, siempre que garanticen la seguridad y evacuación oportuna de sus ocupantes, de acuerdo a la normativa que rige la materia.

b) Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados.

c) Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados; y un retiro posterior, de tres metros (3.00 m).

d) En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes), y un retiro lateral de tres metros (3.00 m).

9.2. Frentes mínimos. Para los templos y locales de culto existentes antes de fa entrada en vigencia del presente reglamento, se les exigirá los frentes que le haya autorizado la municipalidad respectiva.

9.3. Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.

Ir al inicio de los resultados