Nº 36853-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso
de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; y 27 párrafo primero de la Ley General de la
Administración Pública; 1º, 2º, 4º, 7º, de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”.
- Considerando:
I.—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del 17 de julio del 2007, publicado en La
Gaceta Nº 144 del 26 de julio del 2007, reformado por Decretos Ejecutivos
Nos. 34646-S del 5 de mayo del 2008, publicado en La Gaceta Nº 145 del
29 de julio del 2008, 35521 del 22 de julio del 2009, publicado en La Gaceta
Nº 191 del 1º de octubre del 2009, 36236 del 9 de setiembre del 2010,
publicado en La Gaceta Nº 215 del 5 de noviembre del 2010 y 36665 del 7
de abril del 2011, publicado en La Gaceta Nº 143 del 26 de julio del
2011, el Poder Ejecutivo promulgó el “Reglamento para el Funcionamiento
Sanitario de Templos o Locales de Culto”.
II.—Que
el citado reglamento regula el establecimiento de aquellos locales de culto que
no se opongan al respeto de la moral ni a las buenas costumbres.
III.—Que
el pueblo costarricense ha procurado la consolidación de un Estado social de
derecho. En este sentido, la función de las instituciones estatales es
promover, no solo la estabilidad y el respeto de la Ley, sino el pleno
desarrollo individual y colectivo del ser humano, entre ellos con la libertad
de culto.
IV.—Que
el Reglamento contiene dos Transitorios, los cuales permiten que, mediante la
presentación e implementación de un Plan Remedial, las personas interesadas en
desarrollar actividades de culto obtengan un Permiso Sanitario de
Funcionamiento Provisional y puedan desplegar las mismas en lugares que
cumplan, de previo, condiciones sanitarias y de seguridad mínima.
V.—Que
no obstante lo anterior y luego de venirse aplicando lo dispuesto en el
reglamento de cita, se hace necesario adecuar y adaptar algunas normas, con el
propósito de resguardar la libertad de culto. Así las cosas, lo más apropiado
es modificar el Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del 17 de julio del 2007,
publicado en La Gaceta Nº 144 del 26 de julio del 2007, “Reglamento para
el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto” y su reformas. Por
tanto,
Decretan:
- Reforma del Decreto Ejecutivo Nº
33872-S, del
- 17 de julio del 2007, publicado en La
Gaceta Nº
- 144 del 26 de julio del 2007,
“Reglamento
- para el Funcionamiento Sanitario de
- Templos o Locales de Culto”
- y sus reformas
Artículo
1º—Adiciónese un artículo 9 BIS al Decreto Ejecutivo Nº 33872-S del 17 de julio
del 2007, “Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de
culto”, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 9º BIS. Todo templo o local
de culto, que se encuentra actualmente en funcionamiento y que demuestre por
cualquier medio probatorio, que su operación se ha dado al menos en los últimos
cinco años, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo
siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido
declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según Ley Nº
7555 “Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica”.
9.1. Retiros mínimos: Los edificios
destinados a templos o locales de culto, guardarán los siguientes retiros según
su capacidad:
a) Los templos o locales de culto con capacidad hasta 500
personas, deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el
retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes. Estas edificaciones se encontrarán exentas del
retiro lateral, siempre que garanticen la seguridad y evacuación oportuna de
sus ocupantes, de acuerdo a la normativa que rige la materia.
b) Los templos o locales de culto
con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán tener, según se ubiquen en
carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la
municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes;
y un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados.
c) Los templos o locales de culto
con capacidad superior a las 751 personas deberán tener, según se ubiquen en
carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la
municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes;
un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados; y un retiro
posterior, de tres metros (3.00 m).
d) En lotes con dos o más frentes al
menos uno deberá guardar el retiro frontal, según se ubiquen en carretera
municipal o nacional, que establezca la municipalidad correspondiente, o el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes), y un retiro lateral de tres metros
(3.00 m).
9.2. Frentes mínimos. Para los
templos y locales de culto existentes antes de fa entrada en vigencia del
presente reglamento, se les exigirá los frentes que le haya autorizado la
municipalidad respectiva.
9.3. Para efectos del cálculo de las
distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor,
pórtico, terraza, marquesina o afines.