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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14500 >> Fecha 29/04/1983 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14500 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Nº 14500-P

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140,

incisos 3) y 18) de la Constitución Política.

Considerando:

Que se hace necesario realizar ajustes en algunos artículos del

Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en los que ha habido

inconveniencias originadas en su aplicación.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º.-Refórmanse los artículos 4º en su inciso i), 10, 11, 15

en sus incisos e) y h), 20, 21, 110 y 115 del Reglamento del Estatuto de

Servicio Civil, para que se lean así:

"Artículo 4º.-

i) ... Para el mejor cumplimiento del cometido encomendado, los

ministerios e instituciones del Poder Ejecutivo prestarán a la

Dirección General la colaboración necesaria y suministrarán

los documentos y datos que ésta requiera para sus

investigaciones. La negativa a suministrar los documentos y

datos solicitados hará incurrir a los servidores en

desobediencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones

disciplinarias que procedan."

"Artículo 10.- Se consideran nombramientos de emergencia los que

efectuaren conjuntamente el Presidente de la República y el Ministro

respectivo, con prescindencia de los requisitos de selección que se

establecen en el Estatuto y el presente Reglamento, por motivos de

calamidad pública. Dichos nombramientos podrán hacerse hasta por el

término improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso inmediato

de los mismos a la Dirección General.

Se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren

nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular por

cualquier causa de suspensión de la relación de servicio. Tales

nombramientos interinos requieren la aprobación previa de la

Dirección General, cuando el plazo de nombramiento exceda de un mes.

Estos servidores deberán reunir las condiciones previstas por el

artículo 9º de este Reglamento, además de los requisitos de la clase

de puesto conforme lo establece el artículo 12.

En el evento de que para la sustitución temporal del servidor

regular se acordare un ascenso, este tendrá el carácter de interino,

lo mismo que los demás ascensos que el movimiento de personal

requiere para reemplazar al servidor o servidores que fueren

promovidos, durante el tiempo que el jefe respectivo lo considerase

conveniente o necesario, o hasta por el período de suspensión de la

relación de servicio del titular. Si el titular saliere del

servicio y se aprobare el ascenso en propiedad de su sustituto

interino, el tiempo de la interinidad de esté se tendrá como de

servicios regulares."

"Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio

Civil pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el

presente Reglamento, el servidor que lo estuviere desempeñando podrá

ocupar la condición de servidor regular, demostrando su idoneidad

ante la Dirección General, mediante examen sin oposición, siempre

que tuviere más de dos años de prestar sus servicios

ininterrumpidamente en la misma serie, aún en el caso de que no

reuniere los requisitos que para la clase respectiva señala el

Manual Descriptivo de Clases. La misma norma se aplicará al

servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar en la

misma clase de puesto, si éste quedare vacante al vencer la licencia

otorgada al titular de la plaza y siempre que el servidor sustituto

desde el inicio hubiese sido escogido del Registro de Elegibles que

lleva la Dirección General.

Los servidores propiamente docentes quedan exceptuados de las

anteriores disposiciones para los sustitutos interinos, en virtud de

que su ingreso a la Carrera Docente como servidores regulares sólo

podrá efectuarse mediante el procedimiento que para su selección y

nombramiento señala el Capítulo V del Título Segundo del Estatuto."

"Artículo 15.-

e) Satisfechas las indicadas formalidades, el aspirante tendrá

derecho a participar en los concursos que, conforme con la

demanda de personal la Dirección General considere necesario

realizar, con la publicidad adecuada en cada caso. Para

obtener la condición de candidato elegible se requerirá

alcanzar el 70% o más, tanto en las pruebas correspondientes a

las materias específicas del puesto como en la calificación

final. En el caso de que el aspirante obtuviere en las

pruebas de idoneidad una calificación inferior, podrá no

obstante ser considerado para plazas de clase diferente a la

del puesto pretendido, o bien para el mismo puesto después de

un período de seis meses, sometiéndose nuevamente a pruebas.

Los concursos para la selección de profesionales estarán a

cargo de la Dirección General y serán tramitados con la

asesoría de un delegado del Colegio respectivo. Los concursos

para puestos que por la naturaleza de sus funciones requieran

esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de

un oficio mecánico, a juicio de la Dirección General, serán

tramitados mediante exámenes de antecedentes, calificándose

para tal efecto únicamente las referencias y la aptitud moral

de los oferentes.

h) El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley,

dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, salvo que

tenga razones suficientes para objetar lo candidatos, en cuyo

caso deberá razonar su objeción ante la Dirección General

dentro del plazo dicho y solicitar una nueva nómina."

"Artículo 20.- Los ascensos de una clase a la inmediata superior,

en la misma serie, podrán ser acordados por los jefes, tomando en

cuenta en primer término la eficiencia de sus empleados, evidenciada

por las calificaciones periódicas y en segundo la antigüedad y

cualesquiera otros factores, siempre que los candidatos al ascenso

tengan los requisitos para el puesto a que van a ser ascendidos, a

juicio de la Dirección General.

Se establecen las siguientes excepciones:

a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya

cumplido el período de prueba; y

b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor

después de transcurrido, a partir de la fecha del anterior

ascenso, un plazo mínimo de seis meses a un año, según se

estime la importancia del nuevo puesto y la idoneidad del

candidato, a juicio de la Dirección General.

Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un

puesto de grado superior, en cualquiera de los casos citados,

mediante concurso por oposición."

"Artículo 21.-Los ascensos a clases de series diferentes, de

conformidad con el índice de series del Manual Descriptivo de

Clases, podrán ser acordados bajo las siguientes normas:

a) Que el candidato reúna los requisitos de la clase a que se va a

ascender;

b) Que la promoción sea de una clase a otra de grado inmediato

superior de la serie; y

c) Los descensos podrán ser aprobados, a juicio de la Dirección

General, de acuerdo con las disposiciones de este artículo,

salvo los casos previstos por el artículo 27, inciso f) del

Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, siempre y cuando no

se cause perjuicio al servidor.

Solamente en situaciones fundamentadas con base en resolución de

la Dirección General, cuando así lo ameriten las calificaciones del

servidor, su experiencia afín o específica y sus estudios

especializados y previo acuerdo por mayoría absoluta del Consejo de

Jefes de la Dirección General, podrá ésta dispensar del requisito

del inciso b) anterior, al servidor de carrera para quien se

propusiera el tipo de ascenso que el presente artículo regula."

"Artículo 110.- Si un Ministerio solicitare la reasignación de un

puesto de una clase a otra de serie diferente, se observarán las

siguientes normas:

a) Si el puesto estuviere vacante u ocupado interinamente, será

indispensable el visto bueno previo del Departamento de

Organización;

b) Si el puesto estuviere ocupado en propiedad, la Dirección

General requerirá, si así lo estimare necesario, un dictamen

previo del Departamento de Organización, con el fin de

determinar la conveniencia, para el buen servicio público, de

la reasignación solicitada".

"Artículo 115.- Un puesto puede ser estudiado las veces que

resulte necesario, sin restricción de tiempo, pero no podrá ser

reasignado a clase de mayor categoría más de una vez en un período

de doce meses, salvo que estuviere vacante o que se acordare la

reorganización de una oficina, casos en los cuales se necesitará la

aprobación del Departamento de Organización. Esta regla no opera

para el caso de reclasificación."

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