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Nº 14500-P
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política.
Considerando:
Que se hace necesario realizar ajustes en algunos artículos del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil en los que ha habido
inconveniencias originadas en su aplicación.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.-Refórmanse los artículos 4º en su inciso i), 10, 11, 15
en sus incisos e) y h), 20, 21, 110 y 115 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, para que se lean así:
"Artículo 4º.-
i) ... Para el mejor cumplimiento del cometido encomendado, los
ministerios e instituciones del Poder Ejecutivo prestarán a la
Dirección General la colaboración necesaria y suministrarán
los documentos y datos que ésta requiera para sus
investigaciones. La negativa a suministrar los documentos y
datos solicitados hará incurrir a los servidores en
desobediencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
disciplinarias que procedan."
"Artículo 10.- Se consideran nombramientos de emergencia los que
efectuaren conjuntamente el Presidente de la República y el Ministro
respectivo, con prescindencia de los requisitos de selección que se
establecen en el Estatuto y el presente Reglamento, por motivos de
calamidad pública. Dichos nombramientos podrán hacerse hasta por el
término improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso inmediato
de los mismos a la Dirección General.
Se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren
nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular por
cualquier causa de suspensión de la relación de servicio. Tales
nombramientos interinos requieren la aprobación previa de la
Dirección General, cuando el plazo de nombramiento exceda de un mes.
Estos servidores deberán reunir las condiciones previstas por el
artículo 9º de este Reglamento, además de los requisitos de la clase
de puesto conforme lo establece el artículo 12.
En el evento de que para la sustitución temporal del servidor
regular se acordare un ascenso, este tendrá el carácter de interino,
lo mismo que los demás ascensos que el movimiento de personal
requiere para reemplazar al servidor o servidores que fueren
promovidos, durante el tiempo que el jefe respectivo lo considerase
conveniente o necesario, o hasta por el período de suspensión de la
relación de servicio del titular. Si el titular saliere del
servicio y se aprobare el ascenso en propiedad de su sustituto
interino, el tiempo de la interinidad de esté se tendrá como de
servicios regulares."
"Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio
Civil pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el
presente Reglamento, el servidor que lo estuviere desempeñando podrá ocupar la condición de servidor regular, demostrando su idoneidad
ante la Dirección General, mediante examen sin oposición, siempre
que tuviere más de dos años de prestar sus servicios
ininterrumpidamente en la misma serie, aún en el caso de que no
reuniere los requisitos que para la clase respectiva señala el
Manual Descriptivo de Clases. La misma norma se aplicará al
servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar en la
misma clase de puesto, si éste quedare vacante al vencer la licencia
otorgada al titular de la plaza y siempre que el servidor sustituto
desde el inicio hubiese sido escogido del Registro de Elegibles que
lleva la Dirección General.
Los servidores propiamente docentes quedan exceptuados de las
anteriores disposiciones para los sustitutos interinos, en virtud de
que su ingreso a la Carrera Docente como servidores regulares sólo
podrá efectuarse mediante el procedimiento que para su selección y
nombramiento señala el Capítulo V del Título Segundo del Estatuto."
"Artículo 15.-
e) Satisfechas las indicadas formalidades, el aspirante tendrá derecho a participar en los concursos que, conforme con la
demanda de personal la Dirección General considere necesario
realizar, con la publicidad adecuada en cada caso. Para
obtener la condición de candidato elegible se requerirá alcanzar el 70% o más, tanto en las pruebas correspondientes a
las materias específicas del puesto como en la calificación
final. En el caso de que el aspirante obtuviere en las
pruebas de idoneidad una calificación inferior, podrá no
obstante ser considerado para plazas de clase diferente a la
del puesto pretendido, o bien para el mismo puesto después de
un período de seis meses, sometiéndose nuevamente a pruebas.
Los concursos para la selección de profesionales estarán a
cargo de la Dirección General y serán tramitados con la
asesoría de un delegado del Colegio respectivo. Los concursos
para puestos que por la naturaleza de sus funciones requieran
esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de
un oficio mecánico, a juicio de la Dirección General, serán
tramitados mediante exámenes de antecedentes, calificándose
para tal efecto únicamente las referencias y la aptitud moral
de los oferentes.
h) El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley,
dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, salvo que
tenga razones suficientes para objetar lo candidatos, en cuyo
caso deberá razonar su objeción ante la Dirección General
dentro del plazo dicho y solicitar una nueva nómina."
"Artículo 20.- Los ascensos de una clase a la inmediata superior,
en la misma serie, podrán ser acordados por los jefes, tomando en
cuenta en primer término la eficiencia de sus empleados, evidenciada
por las calificaciones periódicas y en segundo la antigüedad y
cualesquiera otros factores, siempre que los candidatos al ascenso
tengan los requisitos para el puesto a que van a ser ascendidos, a
juicio de la Dirección General.
Se establecen las siguientes excepciones:
a) No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya
cumplido el período de prueba; y
b) Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor
después de transcurrido, a partir de la fecha del anterior
ascenso, un plazo mínimo de seis meses a un año, según se
estime la importancia del nuevo puesto y la idoneidad del
candidato, a juicio de la Dirección General.
Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un
puesto de grado superior, en cualquiera de los casos citados,
mediante concurso por oposición."
"Artículo 21.-Los ascensos a clases de series diferentes, de
conformidad con el índice de series del Manual Descriptivo de
Clases, podrán ser acordados bajo las siguientes normas:
a) Que el candidato reúna los requisitos de la clase a que se va a
ascender;
b) Que la promoción sea de una clase a otra de grado inmediato
superior de la serie; y
c) Los descensos podrán ser aprobados, a juicio de la Dirección
General, de acuerdo con las disposiciones de este artículo,
salvo los casos previstos por el artículo 27, inciso f) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, siempre y cuando no
se cause perjuicio al servidor.
Solamente en situaciones fundamentadas con base en resolución de
la Dirección General, cuando así lo ameriten las calificaciones del
servidor, su experiencia afín o específica y sus estudios
especializados y previo acuerdo por mayoría absoluta del Consejo de
Jefes de la Dirección General, podrá ésta dispensar del requisito
del inciso b) anterior, al servidor de carrera para quien se
propusiera el tipo de ascenso que el presente artículo regula."
"Artículo 110.- Si un Ministerio solicitare la reasignación de un
puesto de una clase a otra de serie diferente, se observarán las
siguientes normas:
a) Si el puesto estuviere vacante u ocupado interinamente, será indispensable el visto bueno previo del Departamento de
Organización;
b) Si el puesto estuviere ocupado en propiedad, la Dirección
General requerirá, si así lo estimare necesario, un dictamen
previo del Departamento de Organización, con el fin de
determinar la conveniencia, para el buen servicio público, de
la reasignación solicitada".
"Artículo 115.- Un puesto puede ser estudiado las veces que
resulte necesario, sin restricción de tiempo, pero no podrá ser
reasignado a clase de mayor categoría más de una vez en un período
de doce meses, salvo que estuviere vacante o que se acordare la
reorganización de una oficina, casos en los cuales se necesitará la
aprobación del Departamento de Organización. Esta regla no opera
para el caso de reclasificación."
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