Artículo 53.—De conformidad con lo que al efecto
establece el artículo 75 de la Ley, las personas extranjeras podrán salir
legalmente con uno de los siguientes documentos y cumplir con las condiciones y
requisitos determinados en el artículo 76 de la Ley Nº 8764:
a. Pasaporte ordinario emitido por autoridad
competente de su país de origen.
b. Documento otorgado por su
representación consular que les permita viajar hasta el territorio de su
nacionalidad. La Dirección General podrá corroborar la validez de esos
documentos y no será responsable en caso de que no sean admitidos en un tercer
país cuando el documento no sea recibido por las autoridades migratorias de ese
tercer país.
c. Documento de identidad y viaje
extendido por la Dirección General cuando proceda de conformidad con lo
establecido en los artículos 138, 146, 212 y 218 de la Ley.
d. Documento de viaje para personas
refugiadas y apátridas extendido por la Dirección General.
e. Pasaporte diplomático o de
servicio, de conformidad con la legislación aplicable.
f. Permiso vecinal cuando
corresponda.
g. El egreso de las personas
extranjeras que gocen de permanencia legal bajo las subcategorías migratorias
de asilo o refugio, se regirá conforme a la Constitución Política y los
convenios ratificados y vigentes en Costa Rica.
h. No tener impedimento alguno para
salir del territorio nacional.
i. Presentación de la TIE,
debidamente completa y con letra legible.
j. Las personas menores de edad que
permanezcan en el país en calidad de residentes permanentes o temporales
deberán presentar el permiso correspondiente. Los que ostentaban permanencia
legal bajo la categoría migratoria de residente temporal o permanente, y que
existiendo una resolución de cancelación o renuncia del mismo, se dispongan a
salir definitivamente del país, también deberán presentar el correspondiente
permiso, de conformidad con lo que al efecto establece el presente Reglamento.