ARTÍCULO 4.- Fiscalización,
regulación y control
La fiscalización, la regulación y el control de los requerimientos y las
estipulaciones establecidos en la presente Ley corresponderán a la Sutel, de conformidad con la Ley N.° 8642, de 30 de
junio de 2008, así como a las municipalidades y al Ministerio de Salud, en lo
que se refiere al otorgamiento de las patentes municipales y los permisos
sanitarios respectivos, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo
anterior.
Asimismo, será competencia de la Sutel lo siguiente:
a) Resolver el procedimiento administrativo procedente para
determinar el incumplimiento de dichos requerimientos y proceder a la
imposición de la sanción que corresponda, o bien, a la cancelación de la
autorización de funcionamiento respectiva, en su caso. Lo anterior, sin
demérito de las competencias que al efecto tengan el Ministerio de Salud y las
municipalidades, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
b) Certificar, como locales
libres de pornografía y contenidos nocivos, a los establecimientos que instalen
filtros o programas en todas sus computadoras, según lo estipulado en el
artículo 2, los cuales quedarán exentos de realizar la adecuación de cubículos
señalada en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley.
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