- (Nota
de Sinalevi: Mediante sesión N° 5524-2011 del 30 de noviembre del 2011, se
dispuso derogar este punto, con el propósito de que todas las
disposiciones en materia de instrumentos contingentes de provisión de
liquidez al Sistema Financiero Nacional queden incorporados en un único
cuerpo de normas, lo anterior con la salvedad de lo dispuesto en el numeral
3, inciso b, de esa parte resolutiva (Reformas al Reglamento del Sistema de
Pagos – Artículos 189, 257, 258, 271 y 273) toda vez que se mantiene
vigente y no está sufriendo modificación alguna con lo resuelto en esta
oportunidad.
la presente norma)
3. Ampliar el catálogo de instrumentos permitidos
como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, de forma tal que
se incluyan:
i. Los títulos valores emitidos por las
instituciones autónomas.
ii. Los títulos valores emitidos por otros gobiernos
soberanos, que cuenten con una calificación mínima A-, extendida por al menos
dos empresas calificadoras de riesgo a nivel internacional. Estos bonos
soberanos deben ser denominados en dólares estadounidenses, con amortización al
vencimiento, emitidos directamente por un gobierno soberano y con un plazo de
vencimiento entre 3 meses y 10 años.
Los nuevos
instrumentos aceptados como garantías en el Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos recibirán el mismo tratamiento al de los ya existentes.
Para estos efectos se modifica:
a. El literal B, numeral 4, Título IV, de las
Regulaciones de Política Monetaria, para que, en lo sucesivo, se lea de la
siguiente manera:
Título IV, numeral 4,
literal B
B. El Banco Central de Costa Rica participará en
el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez
garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas
por la SUGEF,
SUGEVAL, SUPEN y SUGESE. Para ello podrá utilizar como garantía, valores
emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en
circulación y que provengan del mercado secundario.
Asimismo, se
aceptarán como garantías los títulos valores emitidos por las entidades
autónomas de Costa Rica y los títulos valores emitidos por otros gobiernos
soberanos que cuenten con una calificación mínima A- extendida por al menos dos
empresas calificadoras de riesgo a nivel internacional. Estos bonos soberanos
deben ser denominados en dólares estadounidenses, con amortización al
vencimiento, emitidos directamente por un gobierno soberano y con un plazo de
vencimiento entre 3 meses y 10 años.
El Banco Central de
Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las
Operaciones Diferidas de Liquidez, con estas entidades y con cualquier otra
entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica.
b. Los artículos 189, 257, 258, 271 y 273 del
Reglamento del Sistema de Pagos para que en lo sucesivo se lean de la siguiente
manera:
Artículo 189. Participantes
del servicio. En el servicio MIL intervienen el BCCR y las entidades
autorizadas en las Regulaciones de Política Monetaria para participar en los
mercados interbancarios.
La participación del
BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y de estabilización del
sistema financiero nacional; además, la podrá realizar con operaciones de
ventanilla o mediante subastas.
Artículo 257.
Porcentaje de cobertura. Las garantías en valores se tomarán por el porcentaje
del valor de mercado que se establezca en las normas complementarias del
servicio, conforme con lo que al efecto resuelva el órgano administrativo
facultado por la Junta
Directiva del BCCR para esos fines.
Las garantías
líquidas se tomarán por el 100% de su valor nominal.
Artículo 258. Margen
por riesgo cambiario. Cuando el monto por garantizar en una moneda supere el
valor de las garantías expresadas en esa misma moneda, y para efectos de
determinar las necesidades mínimas de cobertura, el exceso de la exposición
cambiaria se tomará por el porcentaje que establezca el órgano administrativo
facultado por la Junta
Directiva del BCCR para esos fines.
Artículo 271.
Características de los valores. Para constituir la garantía en valores se
admitirán valores emitidos por el BCCR y el MHDA, que estén debidamente
admitidos a cotización en un mercado organizado de bolsa. También podrán
recibirse valores negociables de emisores no residentes que estén denominados
en moneda extranjera, así como valores emitidos por las instituciones
autónomas, conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas
complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva
del BCCR.
Artículo 273.
Condiciones por moneda. Para constituir las garantías, los asociados podrán utilizar
valores emitidos en una moneda distinta de la moneda de las obligaciones
financieras que garantizan. Con tales propósitos, la paridad cambiaria estará
determinada por el tipo de cambio de referencia para la compra de US dólares,
calculado diariamente por el BCCR. Para divisas distintas del US dólar, su
conversión a esa moneda se hará con base en las paridades cambiarias publicadas
diariamente por el BCCR, de acuerdo con la información que le proporcione el
proveedor de precios internacionales utilizado con esos fines.