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 Normativa >> Reglamento 5511 >> Fecha 24/08/2011 >> Articulo 3
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Normativa - Reglamento 5511 - Articulo 3
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Artículo 3
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(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 5524-2011 del 30 de noviembre del 2011, se dispuso derogar este punto, con el propósito de que todas las disposiciones en materia de instrumentos contingentes de provisión de liquidez al Sistema Financiero Nacional queden incorporados en un único cuerpo de normas, lo anterior con la salvedad de lo dispuesto en el numeral 3, inciso b, de esa parte resolutiva (Reformas al Reglamento del Sistema de Pagos – Artículos 189, 257, 258, 271 y 273) toda vez que se mantiene vigente y no está sufriendo modificación alguna con lo resuelto en esta oportunidad. la presente norma)

3. Ampliar el catálogo de instrumentos permitidos como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, de forma tal que se incluyan:

i.  Los títulos valores emitidos por las instituciones autónomas.

ii.  Los títulos valores emitidos por otros gobiernos soberanos, que cuenten con una calificación mínima A-, extendida por al menos dos empresas calificadoras de riesgo a nivel internacional. Estos bonos soberanos deben ser denominados en dólares estadounidenses, con amortización al vencimiento, emitidos directamente por un gobierno soberano y con un plazo de vencimiento entre 3 meses y 10 años.

Los nuevos instrumentos aceptados como garantías en el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos recibirán el mismo tratamiento al de los ya existentes.

Para estos efectos se modifica:

a. El literal B, numeral 4, Título IV, de las Regulaciones de Política Monetaria, para que, en lo sucesivo, se lea de la siguiente manera:

Título IV, numeral 4, literal B

B. El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE. Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.

Asimismo, se aceptarán como garantías los títulos valores emitidos por las entidades autónomas de Costa Rica y los títulos valores emitidos por otros gobiernos soberanos que cuenten con una calificación mínima A- extendida por al menos dos empresas calificadoras de riesgo a nivel internacional. Estos bonos soberanos deben ser denominados en dólares estadounidenses, con amortización al vencimiento, emitidos directamente por un gobierno soberano y con un plazo de vencimiento entre 3 meses y 10 años.

El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con estas entidades y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

b. Los artículos 189, 257, 258, 271 y 273 del Reglamento del Sistema de Pagos para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

Artículo 189. Participantes del servicio. En el servicio MIL intervienen el BCCR y las entidades autorizadas en las Regulaciones de Política Monetaria para participar en los mercados interbancarios.

La participación del BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y de estabilización del sistema financiero nacional; además, la podrá realizar con operaciones de ventanilla o mediante subastas.

Artículo 257. Porcentaje de cobertura. Las garantías en valores se tomarán por el porcentaje del valor de mercado que se establezca en las normas complementarias del servicio, conforme con lo que al efecto resuelva el órgano administrativo facultado por la Junta Directiva del BCCR para esos fines.

Las garantías líquidas se tomarán por el 100% de su valor nominal.

Artículo 258. Margen por riesgo cambiario. Cuando el monto por garantizar en una moneda supere el valor de las garantías expresadas en esa misma moneda, y para efectos de determinar las necesidades mínimas de cobertura, el exceso de la exposición cambiaria se tomará por el porcentaje que establezca el órgano administrativo facultado por la Junta Directiva del BCCR para esos fines.

Artículo 271. Características de los valores. Para constituir la garantía en valores se admitirán valores emitidos por el BCCR y el MHDA, que estén debidamente admitidos a cotización en un mercado organizado de bolsa. También podrán recibirse valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera, así como valores emitidos por las instituciones autónomas, conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.

Artículo 273. Condiciones por moneda. Para constituir las garantías, los asociados podrán utilizar valores emitidos en una moneda distinta de la moneda de las obligaciones financieras que garantizan. Con tales propósitos, la paridad cambiaria estará determinada por el tipo de cambio de referencia para la compra de US dólares, calculado diariamente por el BCCR. Para divisas distintas del US dólar, su conversión a esa moneda se hará con base en las paridades cambiarias publicadas diariamente por el BCCR, de acuerdo con la información que le proporcione el proveedor de precios internacionales utilizado con esos fines.

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