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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36725 >> Fecha 26/07/2011 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36725 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Adiciónense los artículos 10 bis, 23 bis, 23 ter, 23 quáter, 127 bis, 127 ter, 127 quáter, 127 quinquies, 127 sexies, 130 bis, 130 ter y 130 quáter al Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cuyos textos dirán:

“Artículo 10 bis.—Posibilidad de verificar requisitos por medios electrónicos. Todos los requisitos podrán ser verificados por la Administración Pública a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en garantía del Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.”

“Artículo 23 bis.—Reconocimiento de la equivalencia funcional. En los diferentes trámites contemplados en el presente Reglamento donde se exija la presentación de documentos físicos, debe entenderse que, si los medios tecnológicos lo permiten el documento electrónico podrá sustituir el documento físico.

        En tales casos, cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, reciban o transmitan por medios físicos.

        Asimismo, en aquellos casos en que la Administración decida realizar la implementación de los trámites electrónicos por etapas se podrá sustituir la presentación física de tales documentos por una remisión electrónica del documento digitalizado, sin perjuicio de la verificación del documento original que pueda ser realizada por la Dirección o las demás entidades públicas que participan en el trámite correspondiente dentro de sus competencias. En estos casos las empresas deberán mantener debidamente archivados los documentos físicos originales.”

“Artículo 23 ter.—Domicilio electrónico permanente. Las empresas beneficiarias deberán señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio legal para la recepción de notificaciones relacionadas con los trámites. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa. La seguridad y la seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad de la empresa.

El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, previa notificación a PROCOMER, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.”

“Artículo 23 quáter.—Medio subsidiario de notificación. En forma subsidiaria al domicilio electrónico permanente, las empresas y entidades que realizan trámites electrónicos ante PROCOMER deberán señalar un número de fax para ser utilizado en caso de imposibilidad al realizar la notificación vía correo electrónico, por razones no imputables a la empresa o entidad. Para notificar por este medio, se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos. Esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente; estos dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de la notificación automática.”

“Artículo 127 bis.—Internamiento de mercancías por parte de empresas de servicios de logística. Cuando se trate de empresas que brinden servicios de logística bajo el Régimen de Zonas Francas las mercancías ingresarán consignadas a su nombre para la prestación de los servicios de logística y los beneficios del régimen autorizados y su posterior entrega a terceros o a un destinatario predefinido, ubicado dentro o fuera del territorio aduanero nacional.

La declaración aduanera deberá venir acompañada por los documentos siguientes:

a) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.

b) Lista de empaque.

c) El original de la factura comercial emitida a nombre del propietario de la mercancía.”

“Artículo 127 ter.—Operaciones autorizadas. Las mercancías ingresadas al régimen, para la prestación de los servicios de logística, podrán ser posteriormente objeto de internamiento a otra empresa beneficiaria del régimen de zonas francas o al régimen de perfeccionamiento activo, o importación definitiva y reexportación.”

“Artículo 127 quáter.—Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a un año, contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera.

Vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el presente Capítulo, deberá proceder con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de un año. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.

En caso de que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.”

“Artículo 127 quinquies.—Permanencia de las mercancías en una sola ubicación. Las mercancías ingresadas a las instalaciones de la empresa de servicios de logística no podrán ser objeto de movilización alguna, mientras permanezcan amparadas a la declaración aduanera que autorizó el ingreso al régimen, excepto que se trate de traslados a otras ubicaciones autorizadas a la misma empresa de servicios de logística.

Las mercancías objeto del servicio de logística podrán ser trasladas a una nueva empresa de servicios de logística, previa autorización de la Aduana de Control, en cuyo caso deberá tramitarse la declaración aduanera respectiva.

La permanencia de las mercancías bajo el régimen en esta nueva ubicación, será por el tiempo restante del plazo de un año que inició a computarse desde la fecha de aceptación de la primera declaración aduanera tramitada para ingresar a esta categoría.”

“Artículo 127 sexies.—Inventario de mercancías ingresadas. La empresa beneficiaria deberá mantener un registro electrónico de inventarios y transmitir a la Dirección, al momento del ingreso y salida de las mercancías de sus instalaciones la información relacionada con el inventario, así como toda actividad propia del servicio de logística que afecte dicha mercancía, en el formato que al efecto establezca la Dirección.

El control de inventarios debe identificar aquellas mercancías que no han pagado tributos de las mercancías nacionales que ingresan para la prestación de un servicio de logística y su posterior exportación.”

“Artículo 130 bis.—Asociación de inventarios. Toda declaración aduanera que consigne como ubicación inmediata las instalaciones de las empresas de servicios de logística, deberá asociarse con un movimiento de inventario en los términos establecidos por la Dirección.”

“Artículo 130 ter.—Requisitos para las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las empresas beneficiarias que presten servicios de logística deberán contar con instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades.

Las instalaciones, ubicadas dentro o fuera de parque, deberán cumplir con los requisitos mínimos que se indican a continuación:

a) Delimitación del área total destinada a la actividad dentro del régimen.

b) Área para realizar operaciones de recepción, almacenamiento, estiba, inspección y despacho de mercancías.

c) Espacio reservado para el reconocimiento físico de las mercancías.

d) Área exclusiva y delimitada que permita distinguir las mercancías ingresadas al régimen de zonas francas de aquellas mercancías nacionalizadas o nacionales.

e) Área exclusiva y delimitada que cumpla con las regulaciones en materia sanitaria y de seguridad para mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal y el medio ambiente.

f)  Área u oficina equipada para uso de la autoridad aduanera, que permita conexión con el sistema de información aduanera.

g) Sistema de seguridad para custodia y vigilancia de las mercancías, incluyendo un sistema de control y vigilancia mediante cámaras de video.

h) Sistema de control para el ingreso y salida de personas y vehículos.

i)  Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción.

Para efectos del otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, la empresa beneficiaria, ubicada dentro o fuera de parque, deberá cumplir con los requisitos indicados que serán verificados previamente por la Aduana de Control.

Igualmente, serán objeto de inspección tratándose de habilitaciones o deshabilitaciones de áreas, sea que las instalaciones se encuentren dentro o fuera de parque.”

Artículo 130 quáter.—Obligaciones de las empresas de servicios de logística. Además de las establecidas en la Ley, las empresas de servicios de logística tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros de mercancías ingresadas, almacenadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección.

b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.

c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como ingresadas; además, pagar los daños que las mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.

d) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras circunstancias que afecten las mercancías.

e) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.

f)  Contar con los medios de seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los requerimientos ordenados por la Dirección.

g) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección defina mediante resolución razonada de alcance general.”

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