Artículo 3º—Adiciónense los artículos 10 bis, 23 bis,
23 ter, 23 quáter, 127 bis, 127 ter, 127 quáter, 127 quinquies, 127 sexies, 130
bis, 130 ter y 130 quáter al Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de
agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de
setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cuyos textos
dirán:
“Artículo
10 bis.—Posibilidad de verificar requisitos por medios electrónicos.
Todos los requisitos podrán ser verificados por la Administración
Pública a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior,
en garantía del Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento
de los artículos 8 y 9 de la Ley
Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y los artículos 3, 6, 11 y 16
del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.”
“Artículo
23 bis.—Reconocimiento de la equivalencia funcional. En los diferentes
trámites contemplados en el presente Reglamento donde se exija la presentación
de documentos físicos, debe entenderse que, si los medios tecnológicos lo
permiten el documento electrónico podrá sustituir el documento físico.
En tales casos, cualquier manifestación
con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio
electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los
documentos que se otorguen, reciban o transmitan por medios físicos.
Asimismo, en aquellos casos en que la
Administración decida realizar la implementación de los trámites electrónicos
por etapas se podrá sustituir la presentación física de tales documentos por
una remisión electrónica del documento digitalizado, sin perjuicio de la
verificación del documento original que pueda ser realizada por la Dirección o
las demás entidades públicas que participan en el trámite correspondiente
dentro de sus competencias. En estos casos las empresas deberán mantener
debidamente archivados los documentos físicos originales.”
“Artículo 23 ter.—Domicilio
electrónico permanente. Las empresas beneficiarias deberán señalar una
dirección de correo electrónico como su domicilio legal para la recepción de
notificaciones relacionadas con los trámites. Este señalamiento deberá
realizarse mediante una manifestación expresa. La seguridad y la seriedad de la
cuenta seleccionada son responsabilidad de la empresa.
El señalamiento de
domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, previa
notificación a PROCOMER, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas
hasta ese momento.”
“Artículo 23 quáter.—Medio
subsidiario de notificación. En forma subsidiaria al domicilio electrónico
permanente, las empresas y entidades que realizan trámites electrónicos ante
PROCOMER deberán señalar un número de fax para ser utilizado en caso de
imposibilidad al realizar la notificación vía correo electrónico, por razones
no imputables a la empresa o entidad. Para notificar por este medio, se harán
hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de
al menos treinta minutos. Esos intentos se harán tres el primer día y dos el
siguiente; estos dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después
de las ocho horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un
único comprobante a efecto de la notificación automática.”
“Artículo
127 bis.—Internamiento de mercancías por parte de empresas de servicios de
logística. Cuando se trate de empresas que brinden servicios de logística
bajo el Régimen de Zonas Francas las mercancías ingresarán consignadas a su
nombre para la prestación de los servicios de logística y los beneficios del
régimen autorizados y su posterior entrega a terceros o a un destinatario
predefinido, ubicado dentro o fuera del territorio aduanero nacional.
La declaración
aduanera deberá venir acompañada por los documentos siguientes:
a) Conocimiento de embarque, guía
aérea o carta de porte, según corresponda.
b) Lista de empaque.
c) El original de la factura comercial
emitida a nombre del propietario de la mercancía.”
“Artículo
127 ter.—Operaciones autorizadas. Las mercancías ingresadas al régimen,
para la prestación de los servicios de logística, podrán ser posteriormente
objeto de internamiento a otra empresa beneficiaria del régimen de zonas
francas o al régimen de perfeccionamiento activo, o importación definitiva y
reexportación.”
“Artículo 127
quáter.—Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las
mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de
logística no puede ser mayor a un año, contado a partir de la aceptación de la
declaración aduanera.
Vencido dicho plazo
sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el
presente Capítulo, deberá proceder con el pago de la obligación tributaria
aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de
un año. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre
dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del
artículo 56 de la Ley
General de Aduanas.
En caso de que opere
el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las
instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su
custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por
el adjudicatario.”
“Artículo 127
quinquies.—Permanencia de las mercancías en una sola ubicación. Las
mercancías ingresadas a las instalaciones de la empresa de servicios de
logística no podrán ser objeto de movilización alguna, mientras permanezcan
amparadas a la declaración aduanera que autorizó el ingreso al régimen, excepto
que se trate de traslados a otras ubicaciones autorizadas a la misma empresa de
servicios de logística.
Las mercancías objeto
del servicio de logística podrán ser trasladas a una nueva empresa de servicios
de logística, previa autorización de la Aduana de Control, en cuyo caso deberá
tramitarse la declaración aduanera respectiva.
La permanencia de las
mercancías bajo el régimen en esta nueva ubicación, será por el tiempo restante
del plazo de un año que inició a computarse desde la fecha de aceptación de la
primera declaración aduanera tramitada para ingresar a esta categoría.”
“Artículo 127
sexies.—Inventario de mercancías ingresadas. La empresa beneficiaria
deberá mantener un registro electrónico de inventarios y transmitir a la Dirección, al
momento del ingreso y salida de las mercancías de sus instalaciones la
información relacionada con el inventario, así como toda actividad propia del
servicio de logística que afecte dicha mercancía, en el formato que al efecto
establezca la
Dirección.
El control de
inventarios debe identificar aquellas mercancías que no han pagado tributos de
las mercancías nacionales que ingresan para la prestación de un servicio de
logística y su posterior exportación.”
“Artículo
130 bis.—Asociación de inventarios. Toda declaración aduanera que
consigne como ubicación inmediata las instalaciones de las empresas de
servicios de logística, deberá asociarse con un movimiento de inventario en los
términos establecidos por la
Dirección.”
“Artículo 130 ter.—Requisitos
para las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las
empresas beneficiarias que presten servicios de logística deberán contar con
instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades.
Las instalaciones,
ubicadas dentro o fuera de parque, deberán cumplir con los requisitos mínimos
que se indican a continuación:
a) Delimitación del área total destinada
a la actividad dentro del régimen.
b) Área para realizar operaciones de
recepción, almacenamiento, estiba, inspección y despacho de mercancías.
c) Espacio reservado para el
reconocimiento físico de las mercancías.
d) Área exclusiva y delimitada que
permita distinguir las mercancías ingresadas al régimen de zonas francas de
aquellas mercancías nacionalizadas o nacionales.
e) Área exclusiva y delimitada que
cumpla con las regulaciones en materia sanitaria y de seguridad para mercancías
peligrosas para la salud humana, animal o vegetal y el medio ambiente.
f) Área u oficina equipada para uso
de la autoridad aduanera, que permita conexión con el sistema de información
aduanera.
g) Sistema de seguridad para custodia y
vigilancia de las mercancías, incluyendo un sistema de control y vigilancia
mediante cámaras de video.
h) Sistema de control para el ingreso
y salida de personas y vehículos.
i) Cumplir con las condiciones de
seguridad y las demás normas técnicas de construcción.
Para
efectos del otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública
aduanera, la empresa beneficiaria, ubicada dentro o fuera de parque, deberá
cumplir con los requisitos indicados que serán verificados previamente por la
Aduana de Control.
Igualmente, serán
objeto de inspección tratándose de habilitaciones o deshabilitaciones de áreas,
sea que las instalaciones se encuentren dentro o fuera de parque.”
Artículo 130 quáter.—Obligaciones
de las empresas de servicios de logística. Además de las establecidas en la Ley, las empresas de servicios
de logística tendrán las siguientes obligaciones:
a) Mantener y enviar, a la autoridad
aduanera competente, registros de mercancías ingresadas, almacenadas,
retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las
condiciones que establezca la Dirección.
b) Mantener a disposición de la
autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de
mercancías.
c) Responder del pago de las
obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y
hayan sido declaradas como ingresadas; además, pagar los daños que las
mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.
d) Comunicar al jerarca de la aduana
de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas
siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras
circunstancias que afecten las mercancías.
e) Cumplir las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e
identificación de las mercancías bajo su custodia.
f) Contar con los medios de seguridad
y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y
conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los
requerimientos ordenados por la Dirección.
g) Verificar la validez de la
autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección defina
mediante resolución razonada de alcance general.”