ARTÍCULO 4.- Los derechos de propiedad
a que se refiere la presente ley deberán estar libres de todo tipo de
anotaciones y gravámenes judiciales, hipotecarios o administrativos. No se
admitirán sobre los inmuebles más garantías hipotecarias que las generadas por
la aplicación de la presente ley. Estos derechos serán inembargables por otros
acreedores ajenos durante un plazo de diez años, contado a partir de la presentación
ante el registro inmobiliario y sin perjuicio de la inembargabilidad generada
por la vigencia del régimen de patrimonio familiar, el cual deberá ser
conservado por sus beneficiarios durante al menos el mismo plazo antes
indicado.
Se autoriza a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda que otorguen créditos hipotecarios necesarios para el
financiamiento de las operaciones y las obras a que se refiere la presente ley,
con garantía exclusiva del derecho cuyo propietario o propietarios reciban el
financiamiento hipotecario, derechos que serán susceptibles de remate judicial
de forma individualizada. La imposición de la hipoteca no requiere del
consentimiento o de la autorización de los otros copropietarios ajenos a la operación
de crédito; sin embargo, deberá ser informada mediando prueba fehaciente de
ello a los otros copropietarios.
En los procesos ejecutivos hipotecarios que se entablen, los otros
copropietarios ajenos a la deuda en ejecución serán notificados como terceros
interesados.
|