ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 21 y 26 de la
Ley N.º 7744, Concesión y operación de marinas turísticas, de 19 de diciembre
de 1997, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 1.- Concesión
En
las áreas de dominio público como en la zona marítimo-terrestre y/o el área
adyacente cubierta permanentemente por el mar, áreas adyacentes a las ciudades
costeras, a excepción de los terrenos que presenten espacios abiertos de uso
común, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y
explotación de marinas y atracaderos turísticos, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley. Se exceptúan de esta disposición las áreas de
manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas. Igualmente, no se
otorgarán concesiones para la construcción y operación de marinas y atracaderos
turísticos en áreas donde existan ecosistemas coralinos.
Se exceptúa de esta
disposición al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet),
el cual no podrá concesionar ningún bien que forme parte del patrimonio natural
del Estado, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley forestal, N.º
7575, y sus reformas.
También podrán otorgarse
concesiones para la construcción, administración y explotación de atracaderos
turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables.
La municipalidad del lugar
será la autoridad competente para otorgar la concesión. En caso de petición
expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones estatales, estas
deberán brindar el asesoramiento técnico. En cuanto a las concesiones que se
soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, la autoridad competente
para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de
conformidad con la Ley Reguladora de Desarrollo y Ejecución del Proyecto
Turístico Golfo de Papagayo, N.º 6758, de 4 de junio de 1982.
Las instituciones del
Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar, en los ámbitos de su
competencia y en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las
marinas y los atracaderos turísticos.
La concesión se otorgará
resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la
presente ley, se entenderá por marina turística el conjunto de instalaciones,
marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación
de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y
deportivas, de cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a
los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo,
comprende las instalaciones que se encuentren bajo la operación, la
administración y el manejo de una empresa turística.
Se considerarán partes de
una marina: los inmuebles, las instalaciones, las vías de acceso a las
distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada destinados, por sus
dueños, a brindar servicios a la marina turística y que se hayan considerado en
la concesión. Para afectar estos bienes es necesario que sus dueños acepten, en
forma expresa, tal afectación, que deberá ser incorporada a la planificación
del proyecto. Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos
públicos. La cesión será determinada por la Comisión Interinstitucional de
Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat), que deberá considerar lo dispuesto
por el plan regulador costero de la zona que se trate.
Se considerarán
atracaderos turísticos: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las
rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de embarcaciones
turísticas, recreativas y deportivas, para el disfrute y la seguridad de los
turistas. Formarán parte de un atracadero turístico: el inmueble, las
instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en
propiedad privada, destinados, por sus dueños, a brindar servicios al
atracadero turístico y que se hayan considerado en la concesión.
Se garantiza el derecho de
toda persona a usar la zona pública y disfrutar de ella en toda su extensión,
sin perjuicio de las restricciones que la Cimat establezca por razones
topográficas, de seguridad o salud de las personas.
Artículo 3.- Normas aplicables
La construcción, administración
y explotación de marinas y atracaderos turísticos, así como la prestación de
servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato
de concesión y se regirán por las disposiciones de la presente ley y su
reglamento.
1) Las marinas y los atracaderos turísticos deberán ser clasificados
por la Cimat, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos:
a) Capacidad
para albergar embarcaciones.
b) Facilidades
y servicios para las embarcaciones, sus tripulantes y visitantes, tanto en
tierra como en agua.
c) Calidad
en la prestación de los servicios.
2) Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Señalamiento marítimo y facilidades para la
navegación, de acuerdo con las normas técnicas internacionales.
b) Instalaciones y servicios en agua, que le
permitan atender el atraque, el amarre, el varado y la botadura de las
embarcaciones.
c) Suministro de agua potable y energía eléctrica.
d) Suministro de combustible y lubricantes.
e) Iluminación adecuada y vigilancia permanente.
f) Oficina de radiocomunicaciones para informar
sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación.
g) Equipo contra incendios, acorde con la
normativa establecida.
h) Servicios sanitarios.
i) Recolección y disposición de residuos sólidos
y aceite; planta de tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, según
los términos previstos en las normas jurídicas aplicables y la evaluación del
impacto ambiental.
j) Oficina administrativa del concesionario, en
la que se lleve un registro de los usuarios presentes de la marina.
k) Póliza de seguros que cubra la responsabilidad
civil del concesionario.
l) Parqueo con capacidad de operación.
m) Instalaciones
y servicios en tierra, que le permita atender las operaciones terrestres con la
debida seguridad.
n) Un área física sin costo alguno, que deberá
ponerse a disposición de las instituciones del Estado, para el ejercicio de las
competencias públicas, según corresponda.
ñ) Edificios comerciales.
o) Cumplir las disposiciones de la Ley N.º 7600,
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
3) Todo atracadero turístico deberá contar, como mínimo, con lo
siguiente:
a) Instalación para el atraque, amarre de
embarcaciones y desembarque de personas.
b) Señalamiento para la entrada y salida de las
embarcaciones, de acuerdo con las normas técnicas vigentes.
c) Agua potable e iluminación.
d) Instalaciones sanitarias.
e) Infraestructura para la disposición y el
tratamiento de aguas residuales.”
“Artículo 5.- Trámite ante la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat)
El interesado en
construir, administrar y explotar una marina turística o un atracadero
turístico deberá contar con la viabilidad técnica favorable de la Cimat. El
interesado deberá presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente
información:
a) La solicitud formal con los datos generales del
solicitante.
b) Los planos del anteproyecto y sus respectivos estudios preliminares.
c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), otorgada por la Secretaría
Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de una Evaluación Ambiental
Inicial (EAI) mediante el procedimiento vigente.
d) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el detalle de la
inversión y el análisis de los costos y beneficios que se pretenden realizar.
e) Una certificación extendida por un contador público autorizado,
sobre la capacidad financiera de la empresa. Además, deberá presentar una
declaración jurada de que contará con el personal calificado para desarrollar
el proyecto.
La Cimat asignará un
número de expediente a la solicitud y deberá emitir la correspondiente
resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la viabilidad técnica,
en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por un plazo
igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte días hábiles, la
Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez, las aclaraciones y
adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado tendrá un plazo de
quince días hábiles prorrogables por un plazo igual por una única vez, para
cumplir los requerimientos de la Cimat. El plazo dado al interesado suspenderá
el período concedido a la Cimat para emitir su resolución. Dentro del plazo
restante, la Comisión deberá notificar la decisión al interesado en forma
personal.
Para el cumplimiento de
las funciones de la Cimat, se crea una ventanilla única según la Ley N.º 8220,
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En
el caso del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado ante la
Setena, ambas entidades, la Setena y la Cimat, establecerán, vía reglamento, un
procedimiento de coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se
incorpore la variable ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la
repetición de trámites y favorezca la tramitología simultánea de ambos
procesos.
La viabilidad técnica
favorable al anteproyecto facultará al interesado para continuar con el trámite
de solicitud de concesión ante la municipalidad.
Contra las resoluciones
administrativas de la Cimat se podrán interponer los recursos de revocatoria y
apelación, en los términos y las condiciones establecidos en la Ley General de
la Administración Pública y leyes conexas.
El recurso de apelación
deberá ser interpuesto ante el jerarca del ICT. Lo resuelto por dicho ente dará
por agotada la vía administrativa, lo que no constituye impedimento para acudir
a la vía jurisdiccional.
La Cimat tendrá siempre el
deber de emitir su resolución administrativa en relación con la viabilidad
técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este deber será
considerado falta grave de servicio, según las disposiciones disciplinarias y
administrativas del órgano.
Artículo 6.- Creación de la
Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat)
Créase la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat), como un órgano
de desconcentración en grado máximo del ICT. La Cimat es el órgano técnico
especializado en el desarrollo y la operación de marinas y atracaderos
turísticos en el país.
La Comisión tendrá su sede
en el ICT; contará con un consejo director integrado por la persona que ocupe
el cargo de mayor jerarquía o la persona representante de cada una de las
siguientes instituciones:
a) Del ICT, cuyo representante presidirá la Comisión.
b) Del Minaet.
c) Del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
d) Del Ministerio de Salud.
e) Del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
El ICT
proporcionará los medios económicos, materiales y técnicos para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, se integrará una dirección
ejecutiva, cuya función será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y
legalmente a la Cimat y cualquier otra función determinada en el reglamento de
esta ley.
La dirección ejecutiva
contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones,
mediante una asesoría legal, una unidad administrativa y una unidad técnica. La
persona que ocupe el cargo de superior administrativo será quien ocupe la
dirección ejecutiva; será nombrada por la Cimat y podrá asistir a las sesiones
de la Comisión con voz pero sin voto.
Se autoriza a las
entidades públicas y a la Cimat para que suscriban convenios para el préstamo
de recursos materiales y humano calificado, de acuerdo con las necesidades de
la Cimat.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión
Interinstitucional de Marina y Atracaderos Turísticos (Cimat)
Son funciones de la Cimat
las siguientes:
a) Ejercer, en forma permanente, la vigilancia, el control y la
fiscalización de las actividades relacionadas con la materia objeto de la
presente ley, sin perjuicio de las potestades de otros entes u órganos de la
Administración Pública.
b) Analizar las solicitudes de las marinas y los atracaderos turísticos
y emitir su resolución administrativa, debidamente fundamentada, sobre la
viabilidad técnica.
c) Establecer, vía reglamento, la documentación técnica que han de
presentar los interesados en desarrollar una marina o un atracadero turístico,
y las obligaciones técnicas a las que se sujeta la realización de obras y la
operación de las marinas o los atracaderos turísticos.
d) Clasificar cada tipo de marina y atracadero turístico, de acuerdo
con esta ley.
e) Recibir en forma conjunta con la municipalidad del cantón correspondiente,
las obras de infraestructura de las marinas y los atracaderos turísticos, cuya
explotación sea dada en concesión.
f) Otorgar el visto bueno a las obras o los proyectos por desarrollar,
en etapa previa a que la municipalidad otorgue los permisos de construcción.
g) Cualquier otra que determine o se derive de la presente ley o su
reglamento.
Artículo
8.- Trámite para el contrato de
concesión
A partir de la
notificación de la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica
favorable de la Cimat, el interesado podrá acudir a la municipalidad, a fin de
tramitar la obtención del contrato de concesión para desarrollar una marina o
un atracadero turístico, según los requerimientos de esta ley.
Para iniciar el trámite de
solicitud de concesión, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita ante la municipalidad respectiva, acompañada de
una copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Cimat,
con la copia certificada de los planos del anteproyecto. El costo de la copia
correrá por cuenta del interesado.
b) Presentar la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica
favorable concedida por la Cimat, sobre el anteproyecto de edificación y
explotación de la marina o atracadero turístico por desarrollar.
c) Certificación extendida por un contador público autorizado, sobre la
capacidad financiera de la empresa.
d) Copia de la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA), otorgada por la
Setena.
Artículo 9.- Resolución de la solicitud del contrato de
concesión
La municipalidad
correspondiente tendrá competencia para otorgar o denegar la concesión.
Dentro de los primeros
veinticinco días hábiles, a partir de la presentación de todos los requisitos
para la obtención de la concesión que establece esta ley, la municipalidad
ordenará que se publique, por una sola vez, un edicto en el diario oficial La
Gaceta y en un diario de circulación nacional, con el fin de que se
realicen las oposiciones de ley; el contenido estará definido en el reglamento
de esta ley y su costo correrá por cuenta del solicitante. Los terceros
interesados contarán con un plazo de veinte días hábiles, a partir de la
publicación del edicto en el diario oficial La Gaceta, para apersonarse ante el
concejo municipal respectivo a formular su oposición, la cual deberá estar
debidamente fundamentada. Verificado que la oposición se encuentra debidamente
presentada, la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto en el
reglamento de esta ley.
En el caso de las marinas
turísticas, una vez recibida la solicitud de concesión, la municipalidad
convocará, además, a una audiencia pública conforme lo establecerá el
reglamento de esta ley, en coordinación con la Cimat y los desarrolladores, a
fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances
del proyecto de marina que se pretende desarrollar.
Transcurrido el plazo para
las oposiciones, la municipalidad podrá disponer de veinte días hábiles para
solicitar a la Cimat las aclaraciones y adiciones que estime pertinentes para
tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como para aceptar las
objeciones que se hayan presentado o rechazarlas. Posteriormente, la
municipalidad tendrá un plazo de quince días hábiles para otorgar o denegar, en
forma razonada, la solicitud de concesión.
Las municipalidades podrán
brindar las facilidades para el otorgamiento de las patentes que se requieran
para el buen funcionamiento de los proyectos de marinas que concesionen y, por
consiguiente, de los locales comerciales y anexos exigidos por la presente ley.
Artículo 10.- Procedimiento
para otorgar un nuevo contrato de concesión
La municipalidad
recuperará el derecho sobre la concesión cuando el concesionario o interesado
haya infringido algunas de las causales de cancelación de la concesión previstas
en esta ley.
La municipalidad, al
cancelar una concesión, podrá otorgar un nuevo contrato de concesión de marina
o atracadero turístico en el mismo sitio, mediante un concurso por licitación
pública, a efecto de que se pueda adjudicar la concesión a un nuevo interesado,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, y sus
reformas. En este nuevo proceso, el interesado deberá cumplir los trámites y
requerimientos legales preceptuados en esta ley.
Si la cancelación de la
concesión obedeció al incumplimiento de las causales contempladas en el
artículo 19 de esta ley, el interesado deberá realizar las acciones de
mitigación necesarias para reparar el daño ambiental.
La municipalidad podrá
contar con el apoyo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el de
la Cimat y del ICT para la confección del cartel de licitación pública previsto
en este artículo.
Cuando se presenten
recursos de objeción al cartel e independientemente de los aspectos que se
hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a
revisar el cartel en forma integral y advertir a la Administración si considera
que existen vicios de procedimiento, o que en él se ha incurrido en alguna
violación de los principios de la contratación administrativa, o que se ha
quebrantado, en alguna forma, la normativa vigente en la materia.
Artículo 11.- Determinación
del plazo de concesión y sus prórrogas
La municipalidad
correspondiente podrá otorgar el respectivo contrato de concesión para la
marina o atracadero turístico, por un plazo máximo hasta de treinta y cinco
años. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos de diez años cada uno,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El aval técnico extendido por la Cimat de que el interesado ha
cumplido los requisitos legales y técnicos establecidos en esta ley y el
contrato de concesión.
b) La certificación, emitida por la Setena, sobre el cumplimiento de
los compromisos ambientales.
c) La certificación de que el interesado se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS).
El plazo mínimo por el que
se otorgará la concesión para las marinas será de quince años y de cinco años
para los atracaderos turísticos.
Los plazos del contrato de
concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las
características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su
viabilidad económica y rentabilidad financiera.”
“Artículo
19.- Cancelación y extinción de la
concesión
Se procederá a la
cancelación y extinción de la concesión cuando se presente alguna de las
causales citadas en este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su
uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la municipalidad
correspondiente.
Se considerarán causales
de cancelación de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin
haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a la ley.
b) El incumplimiento del concesionario por no haber comenzado las obras
en el plazo establecido en esta ley.
c) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y
contractuales que se adquieran, en la condición de concesionarios, en la
construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos.
d) Por renuncia o abandono de los interesados.
e) Cuando se le dé un uso distinto para el que fue otorgada.
f) El incumplimiento de las disposiciones ambientales establecidas en
el contrato de concesión, así como de los compromisos ambientales asumidos por
el desarrollador del proyecto en el proceso de evaluación ambiental. La
aplicación de esta causal, por parte de las autoridades competentes, será
independiente de la obligación del concesionario de reparar los daños y efectos
negativos ocasionados al ambiente y a los ecosistemas marinos y acuáticos.
Se considerarán causales
de extinción de la concesión, las siguientes:
1) La ausencia legalmente declarada de la persona física, la quiebra
legalmente declarada o la disolución de la persona jurídica del concesionario,
según el artículo 18 de la presente ley.
2) Cuando existan causas de emergencia, motivos de utilidad pública o
por interés público debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento
establecido en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043; la Ley de
Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.
De extinguirse la concesión, el concesionario deberá dejar las
obras, construcciones e instalaciones de los inmuebles en el estado en que se
encuentren.
La extinción deberá ser
presentada por la municipalidad respectiva ante el Registro General de
Concesiones de la Zona Marítima Terrestre, del Registro Público de la
Propiedad, donde deberá ser anotada.
Extinguida la concesión
por causas no imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al
concesionario el valor que determine la Dirección General de Tributación sobre
las edificaciones y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de
cumplimiento, en los tractos que correspondan.
Si el retiro de la
concesión es por daño ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle
ningún valor al concesionario.”
“Artículo
21.- Embarcaciones extranjeras
La embarcación extranjera
que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un
permiso de permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales,
prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al
ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las
marinas, así como a los controles respectivos. El permiso inicial de
permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.
Durante la permanencia en
aguas y territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán
practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras
afines al deporte y el turismo. La inobservancia de esta disposición conllevará
la imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la
embarcación, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades
municipales.
Para tales efectos, el
concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya
cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento
de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario,
implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.
Cuando en una embarcación
se compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente,
esta será incautada sin perjuicio para el Estado.”
“Artículo
26.- Normas supletorias
Para los aspectos no
regulados propiamente por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la Ley General de la Administración
Pública, la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y la Ley General
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N.º 7527, de 10 de julio de 1995, y sus
reformas. En todo caso, se respetarán los principios establecidos en esta Ley.”