Buscar:
 Normativa >> Ley 8969 >> Fecha 07/07/2011 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 8969 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 2.-

Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 21 y 26 de la Ley N.º 7744, Concesión y operación de marinas turísticas, de 19 de diciembre de 1997, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 1.-         Concesión

En las áreas de dominio público como en la zona marítimo-terrestre y/o el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, áreas adyacentes a las ciudades costeras, a excepción de los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Se exceptúan de esta disposición las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas. Igualmente, no se otorgarán concesiones para la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos en áreas donde existan ecosistemas coralinos.

Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), el cual no podrá concesionar ningún bien que forme parte del patrimonio natural del Estado, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley forestal, N.º 7575, y sus reformas.

También podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables.

La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión. En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. En cuanto a las concesiones que se soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de conformidad con la Ley Reguladora de Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, N.º 6758, de 4 de junio de 1982.

Las instituciones del Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar, en los ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.

La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona.

Artículo 2.-          Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por marina turística el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una empresa turística.

Se considerarán partes de una marina: los inmuebles, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada destinados, por sus dueños, a brindar servicios a la marina turística y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos bienes es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal afectación, que deberá ser incorporada a la planificación del proyecto. Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos públicos. La cesión será determinada por la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat), que deberá considerar lo dispuesto por el plan regulador costero de la zona que se trate.

Se considerarán atracaderos turísticos: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de embarcaciones turísticas, recreativas y deportivas, para el disfrute y la seguridad de los turistas. Formarán parte de un atracadero turístico: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinados, por sus dueños, a brindar servicios al atracadero turístico y que se hayan considerado en la concesión.

Se garantiza el derecho de toda persona a usar la zona pública y disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las restricciones que la Cimat establezca por razones topográficas, de seguridad o salud de las personas.

Artículo 3.-          Normas aplicables

La construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

1) Las marinas y los atracaderos turísticos deberán ser clasificados por la Cimat, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos:

                a)         Capacidad para albergar embarcaciones.

    b)         Facilidades y servicios para las embarcaciones, sus tripulantes y visitantes, tanto en tierra como en agua.

  c)         Calidad en la prestación de los servicios.

2) Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:

a) Señalamiento marítimo y facilidades para la navegación, de acuerdo con las normas técnicas internacionales.

b) Instalaciones y servicios en agua, que le permitan atender el atraque, el amarre, el varado y la botadura de las embarcaciones.

c) Suministro de agua potable y energía eléctrica.

d) Suministro de combustible y lubricantes.

e) Iluminación adecuada y vigilancia permanente.

f)  Oficina de radiocomunicaciones para informar sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación.

g) Equipo contra incendios, acorde con la normativa establecida.

h) Servicios sanitarios.

i)  Recolección y disposición de residuos sólidos y aceite; planta de tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, según los términos previstos en las normas jurídicas aplicables y la evaluación del impacto ambiental.

j)  Oficina administrativa del concesionario, en la que se lleve un registro de los usuarios presentes de la marina.

k) Póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil del concesionario.

l)  Parqueo con capacidad de operación.

      m)    Instalaciones y servicios en tierra, que le permita atender las operaciones terrestres con la debida seguridad.

n) Un área física sin costo alguno, que deberá ponerse a disposición de las instituciones del Estado, para el ejercicio de las competencias públicas, según corresponda.

ñ) Edificios comerciales.

o) Cumplir las disposiciones de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

3) Todo atracadero turístico deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:

a) Instalación para el atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas.

b) Señalamiento para la entrada y salida de las embarcaciones, de acuerdo con las normas técnicas vigentes.

c) Agua potable e iluminación.

d) Instalaciones sanitarias.

e) Infraestructura para la disposición y el tratamiento de aguas residuales.”

“Artículo 5.-       Trámite ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat)

El interesado en construir, administrar y explotar una marina turística o un atracadero turístico deberá contar con la viabilidad técnica favorable de la Cimat. El interesado deberá presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente información:

a) La solicitud formal con los datos generales del solicitante.

b) Los planos del anteproyecto y sus respectivos estudios preliminares.

c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), otorgada por la Secretaría Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de una Evaluación Ambiental Inicial (EAI) mediante el procedimiento vigente.

d) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el detalle de la inversión y el análisis de los costos y beneficios que se pretenden realizar.

e) Una certificación extendida por un contador público autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa. Además, deberá presentar una declaración jurada de que contará con el personal calificado para desarrollar el proyecto.

La Cimat asignará un número de expediente a la solicitud y deberá emitir la correspondiente resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la viabilidad técnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por un plazo igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte días hábiles, la Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez, las aclaraciones y adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado tendrá un plazo de quince días hábiles prorrogables por un plazo igual por una única vez, para cumplir los requerimientos de la Cimat. El plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Cimat para emitir su resolución. Dentro del plazo restante, la Comisión deberá notificar la decisión al interesado en forma personal.

Para el cumplimiento de las funciones de la Cimat, se crea una ventanilla única según la Ley N.º 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En el caso del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado ante la Setena, ambas entidades, la Setena y la Cimat, establecerán, vía reglamento, un procedimiento de coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se incorpore la variable ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la repetición de trámites y favorezca la tramitología simultánea de ambos procesos.

La viabilidad técnica favorable al anteproyecto facultará al interesado para continuar con el trámite de solicitud de concesión ante la municipalidad.

Contra las resoluciones administrativas de la Cimat se podrán interponer los recursos de revocatoria y apelación, en los términos y las condiciones establecidos en la Ley General de la Administración Pública y leyes conexas.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca del ICT. Lo resuelto por dicho ente dará por agotada la vía administrativa, lo que no constituye impedimento para acudir a la vía jurisdiccional.

La Cimat tendrá siempre el deber de emitir su resolución administrativa en relación con la viabilidad técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave de servicio, según las disposiciones disciplinarias y administrativas del órgano.

Artículo 6.- Creación de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat)

Créase la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat), como un órgano de desconcentración en grado máximo del ICT. La Cimat es el órgano técnico especializado en el desarrollo y la operación de marinas y atracaderos turísticos en el país.

La Comisión tendrá su sede en el ICT; contará con un consejo director integrado por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía o la persona representante de cada una de las siguientes instituciones:

a) Del ICT, cuyo representante presidirá la Comisión.

b) Del Minaet.

c) Del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

d) Del Ministerio de Salud.

e)         Del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

El ICT proporcionará los medios económicos, materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, se integrará una dirección ejecutiva, cuya función será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y legalmente a la Cimat y cualquier otra función determinada en el reglamento de esta ley.

La dirección ejecutiva contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, mediante una asesoría legal, una unidad administrativa y una unidad técnica. La persona que ocupe el cargo de superior administrativo será quien ocupe la dirección ejecutiva; será nombrada por la Cimat y podrá asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.

Se autoriza a las entidades públicas y a la Cimat para que suscriban convenios para el préstamo de recursos materiales y humano calificado, de acuerdo con las necesidades de la Cimat.

Artículo 7.-      Funciones de la Comisión Interinstitucional de Marina y Atracaderos Turísticos (Cimat)

Son funciones de la Cimat las siguientes:

a) Ejercer, en forma permanente, la vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con la materia objeto de la presente ley, sin perjuicio de las potestades de otros entes u órganos de la Administración Pública.

b) Analizar las solicitudes de las marinas y los atracaderos turísticos y emitir su resolución administrativa, debidamente fundamentada, sobre la viabilidad técnica.

c) Establecer, vía reglamento, la documentación técnica que han de presentar los interesados en desarrollar una marina o un atracadero turístico, y las obligaciones técnicas a las que se sujeta la realización de obras y la operación de las marinas o los atracaderos turísticos.

d) Clasificar cada tipo de marina y atracadero turístico, de acuerdo con esta ley.

e) Recibir en forma conjunta con la municipalidad del cantón correspondiente, las obras de infraestructura de las marinas y los atracaderos turísticos, cuya explotación sea dada en concesión.

f)  Otorgar el visto bueno a las obras o los proyectos por desarrollar, en etapa previa a que la municipalidad otorgue los permisos de construcción.

g) Cualquier otra que determine o se derive de la presente ley o su reglamento.

Artículo 8.-          Trámite para el contrato de concesión

A partir de la notificación de la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de la Cimat, el interesado podrá acudir a la municipalidad, a fin de tramitar la obtención del contrato de concesión para desarrollar una marina o un atracadero turístico, según los requerimientos de esta ley.

Para iniciar el trámite de solicitud de concesión, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita ante la municipalidad respectiva, acompañada de una copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Cimat, con la copia certificada de los planos del anteproyecto. El costo de la copia correrá por cuenta del interesado.

b) Presentar la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la Cimat, sobre el anteproyecto de edificación y explotación de la marina o atracadero turístico por desarrollar.

c) Certificación extendida por un contador público autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa.

d) Copia de la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA), otorgada por la Setena.

Artículo 9.-      Resolución de la solicitud del contrato de concesión

La municipalidad correspondiente tendrá competencia para otorgar o denegar la concesión.

Dentro de los primeros veinticinco días hábiles, a partir de la presentación de todos los requisitos para la obtención de la concesión que establece esta ley, la municipalidad ordenará que se publique, por una sola vez, un edicto en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, con el fin de que se realicen las oposiciones de ley; el contenido estará definido en el reglamento de esta ley y su costo correrá por cuenta del solicitante. Los terceros interesados contarán con un plazo de veinte días hábiles, a partir de la publicación del edicto en el diario oficial La Gaceta, para apersonarse ante el concejo municipal respectivo a formular su oposición, la cual deberá estar debidamente fundamentada. Verificado que la oposición se encuentra debidamente presentada, la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto en el reglamento de esta ley.

En el caso de las marinas turísticas, una vez recibida la solicitud de concesión, la municipalidad convocará, además, a una audiencia pública conforme lo establecerá el reglamento de esta ley, en coordinación con la Cimat y los desarrolladores, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del proyecto de marina que se pretende desarrollar.

Transcurrido el plazo para las oposiciones, la municipalidad podrá disponer de veinte días hábiles para solicitar a la Cimat las aclaraciones y adiciones que estime pertinentes para tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como para aceptar las objeciones que se hayan presentado o rechazarlas. Posteriormente, la municipalidad tendrá un plazo de quince días hábiles para otorgar o denegar, en forma razonada, la solicitud de concesión.

Las municipalidades podrán brindar las facilidades para el otorgamiento de las patentes que se requieran para el buen funcionamiento de los proyectos de marinas que concesionen y, por consiguiente, de los locales comerciales y anexos exigidos por la presente ley.

Artículo 10.-     Procedimiento para otorgar un nuevo contrato de concesión

La municipalidad recuperará el derecho sobre la concesión cuando el concesionario o interesado haya infringido algunas de las causales de cancelación de la concesión previstas en esta ley.

La municipalidad, al cancelar una concesión, podrá otorgar un nuevo contrato de concesión de marina o atracadero turístico en el mismo sitio, mediante un concurso por licitación pública, a efecto de que se pueda adjudicar la concesión a un nuevo interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, y sus reformas. En este nuevo proceso, el interesado deberá cumplir los trámites y requerimientos legales preceptuados en esta ley.

Si la cancelación de la concesión obedeció al incumplimiento de las causales contempladas en el artículo 19 de esta ley, el interesado deberá realizar las acciones de mitigación necesarias para reparar el daño ambiental.

La municipalidad podrá contar con el apoyo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el de la Cimat y del ICT para la confección del cartel de licitación pública previsto en este artículo.

Cuando se presenten recursos de objeción al cartel e independientemente de los aspectos que se hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a revisar el cartel en forma integral y advertir a la Administración si considera que existen vicios de procedimiento, o que en él se ha incurrido en alguna violación de los principios de la contratación administrativa, o que se ha quebrantado, en alguna forma, la normativa vigente en la materia.

Artículo 11.-     Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas

La municipalidad correspondiente podrá otorgar el respectivo contrato de concesión para la marina o atracadero turístico, por un plazo máximo hasta de treinta y cinco años. Este plazo podrá ser prorrogado por períodos de diez años cada uno, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El aval técnico extendido por la Cimat de que el interesado ha cumplido los requisitos legales y técnicos establecidos en esta ley y el contrato de concesión.

b) La certificación, emitida por la Setena, sobre el cumplimiento de los compromisos ambientales.

c) La certificación de que el interesado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

El plazo mínimo por el que se otorgará la concesión para las marinas será de quince años y de cinco años para los atracaderos turísticos.

Los plazos del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.”

“Artículo 19.-       Cancelación y extinción de la concesión

Se procederá a la cancelación y extinción de la concesión cuando se presente alguna de las causales citadas en este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la municipalidad correspondiente.

Se considerarán causales de cancelación de la concesión, las siguientes:

a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a la ley.

b) El incumplimiento del concesionario por no haber comenzado las obras en el plazo establecido en esta ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran, en la condición de concesionarios, en la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos.

d) Por renuncia o abandono de los interesados.

e) Cuando se le dé un uso distinto para el que fue otorgada.

f)  El incumplimiento de las disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así como de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto en el proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte de las autoridades competentes, será independiente de la obligación del concesionario de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente y a los ecosistemas marinos y acuáticos.

Se considerarán causales de extinción de la concesión, las siguientes:

1) La ausencia legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la disolución de la persona jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la presente ley.

2) Cuando existan causas de emergencia, motivos de utilidad pública o por interés público debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento establecido en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043; la Ley de Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.

    De extinguirse la concesión, el concesionario deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los inmuebles en el estado en que se encuentren.

La extinción deberá ser presentada por la municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser anotada.

Extinguida la concesión por causas no imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los tractos que correspondan.

Si el retiro de la concesión es por daño ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al concesionario.”

“Artículo 21.-       Embarcaciones extranjeras

La embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así como a los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.

Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el turismo. La inobservancia de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la embarcación, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades municipales.

Para tales efectos, el concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario, implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.

Cuando en una embarcación se compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin perjuicio para el Estado.”

“Artículo 26.-       Normas supletorias

Para los aspectos no regulados propiamente por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, N.º 7527, de 10 de julio de 1995, y sus reformas. En todo caso, se respetarán los principios establecidos en esta Ley.”


 

Ir al inicio de los resultados