N° 36680-COMEX
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO
EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que
les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2
inciso b) de la Ley
General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638
del 30 de octubre de 1996; el artículo 19.1, el Anexo 19.1.4 y el artículo 22.2
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y
Considerando:
I.—Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, aprobó la Decisión de la Comisión de Libre
Comercio denominada: “Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos”, de
fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos
Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado),
el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29
(Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G), de
conformidad con la
Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, versión 2007.
II.—Que la anterior
decisión fue adoptada por la
Comisión de Libre Comercio, en virtud de las modificaciones
realizadas por la Organización Mundial de Aduanas a varios incisos
arancelarios conforme a la
Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, por lo que se debieron actualizar los incisos
arancelarios de las reglas de origen contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de
Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles
y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado) del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.
Asimismo, se actualizaron los incisos arancelarios de las mercancías cubiertas
por el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29
(Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G) de
dicho Tratado.
III.—Que dichas
actualizaciones en materia de armonización, realizadas por la Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos a los incisos arancelarios de los
Anexos en cuestión, tienen como propósito garantizar una mayor seguridad
jurídica en la correcta aplicación de dicho Tratado, de conformidad con la nomenclatura
internacional establecida por la Organización Mundial
de Aduanas mediante sus enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, de modo que estas constituyen adecuaciones técnicas
que no inciden sobre la sustancia del Tratado mismo.
IV.—Que en
cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la
citada Decisión. Por tanto;
Decretan:
PUESTA EN VIGENCIA DE
LA DECISIÓN DE
LA COMISIÓN
DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS
UNIDOS, DENOMINADA:
ENMIENDA CONFORME AL
ARTÍCULO 22.2 DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE REPÚBLICA
DOMINICANA, CENTROAMÉRICA
Y LOS ESTADOS UNIDOS,
DE FECHA
23 DE FEBRERO DE
2011.
Artículo 1º—Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre
Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, denominada: Enmienda conforme al
Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y los Estados Unidos, de fecha 23 de febrero de 2011, que a
continuación se transcribe:
ENMIENDA CONFORME AL
ARTÍCULO 22.2 DEL
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE REPÚBLICA
DOMINICANA,
CENTROAMÉRICA
Y LOS ESTADOS UNIDOS
Los Gobiernos de la República de
Costa Rica, la República Dominicana, la República de El
Salvador, la
República de Guatemala, la República de
Honduras, la
República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las
Partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica
y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, en adelante
“el Tratado”,
DESEANDO mantener la consistencia entre el
Anexo 4.1, Anexo 3.25, Anexo 3.29, Apéndice 4.1-A y el Apéndice 4.1-C del
Tratado, y sus enmiendas, por una parte, y la legislación arancelaria de cada
Parte por el otro; y
ACTUANDO de conformidad con el Artículo 22.2
del Tratado,
HAN ACORDADO lo
siguiente:
1. El Anexo 4.1 es modificado como se establece en
el Anexo A de esta enmienda;
2. El Anexo 3.25 es modificado como se establece
en el Anexo B de esta enmienda;
3. El Anexo 3.29 es modificado como se establece
en el Anexo C de esta enmienda;
4. El Apéndice 4.1-A es modificado como se
establece en el Anexo D de esta enmienda; y
5. El Apéndice 4.1-C es modificado como se
establece en el Anexo E de esta enmienda.
6. Esta enmienda al Tratado tendrá efectos 60 días
después de la fecha en que todas las Partes del Tratado hayan notificado por
escrito al Depositario que la han aprobado, de conformidad con los
procedimientos legales aplicables de cada Parte.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta enmienda.
HECHO en San
Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011.
Por la República de Costa Rica Por la República Dominicana
Anabel González Marcelo Puello
Ministra de Comercio
Exterior Viceministro, en
representación del
Ministro
de Industria y Comercio
Por la República de El Salvador Por la
República de Guatemala
Héctor Miguel Antonio
Dada Hirezi Raúl Trejo Esquivel
Ministro
de Economía Viceministro
en representación
del
Ministro de Economía
Por la República de Honduras Por la
República de Nicaragua
José Francisco Zelaya Orlando Solórzano Delgadillo
Secretario de Estado
en los Ministro de
Fomento,
Despachos de
Industria y Comercio Industria y
Comercio
Por los Estados Unidos de América
Miriam E. Sapiro
Representante Adjunto
de Comercio
de los Estados Unidos
Anexo A
Impacto
de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las
Reglas
de Origen Adecuaciones Técnicas al Anexo 4.1
2005.70-2005.90: Eliminar la subpartida 2005.70 a 2005.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2005.70-2005.99: Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.99 de cualquier
otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque
(incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el
procesamiento inherente al empaque), será tratada como originaria solamente si
la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el
territorio de una o más de las Partes.
2811.23-2813.90:
Eliminar la subpartida 2811.23
a 2813.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla
por la siguiente:
2811.29-2813.90: Un cambio a la subpartida 2811.29 a 2813.90 de
cualquier otra subpartida.
2826.11-2833.19: Eliminar la
subpartida 2826.11 a
2833.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2826.12-2833.19: Un cambio a la subpartida 2826.12 a 2833.19 de
cualquier otra subpartida.
2836.10:
Eliminar la subpartida 2836.10 y su regla de origen aplicable.
2836.70:
Eliminar la subpartida 2836.70 y su regla de origen aplicable.
2836.99:
Eliminar la subpartida 2836.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla
por la siguiente:
2836.99: Un cambio a carbonato de amonio
comercial y demás carbonatos de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier
otra subpartida; o
Un cambio a carbonato de bismuto de la
subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.90;
o
Un cambio a carbonatos de plomo de la
subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07;
ow
Un cambio a otra mercancía de la subpartida
2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en
la subpartida 2836.99 resulte de una reacción química.
28.38: Eliminar la partida 28.38 y su regla de origen
aplicable.
2839.20-2839.90: Eliminar la subpartida 2839.20 a 2839.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2839.90: Un cambio a la subpartida 2839.90 de
cualquier otra subpartida.
2841.10-2841.30: Eliminar la subpartida 2841.10 a 2841.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2841.30: Un cambio a la subpartida 2841.30 de
cualquier otra subpartida.
2841.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.50 y
reemplazarla por la siguiente:
2841.50: Un cambio a cromatos de cinc o de
plomo de la subpartida 2841.50 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida
2841.50 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.50 o de cualquier
otra subpartida; o
Un cambio a otros cromatos, dicromatos o
peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio de la
subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.10.
2841.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.90 y
reemplazarla por la siguiente:
2841.90: Un cambio a aluminatos de la
subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 2841.90 de aluminatos de la subpartida 2841.90 o de cualquier otra
subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2841.90 sea
producto de una reacción química.
2842.90: Eliminar la regla de origen
aplicable para la subpartida 2842.90 y reemplazarla por la siguiente:
2842.90: Un cambio a fulminatos, cianatos o
tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía
clasificada en la 2842.90 sea producto de una reacción química.
28.50-28.51: Eliminar la partida 28.50 a 28.51 y su regla de origen aplicable y
reemplazarla por la siguiente:
28.50: Un cambio a la partida 28.50 de
cualquier otra partida.
28.52: Agregar la nueva partida 28.52 y
su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
28.52: Un cambio a la partida 28.52 de
cualquier otra partida.
28.53: Agregar la nueva partida 28.53 y
su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
28.53: Un cambio a la partida 28.53 de
cualquier otra partida.
2903.11-2903.30: Eliminar la subpartida 2903.11 a 2903.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2903.11-2903.39: Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.39 de cualquier
otra subpartida.
2906.14: Eliminar la subpartida 2906.14 y su regla de origen aplicable.
2906.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2906.19 y
reemplazarla por la siguiente:
2906.19:
Un cambio a terpineoles de la
subpartida 2906.19 de cualquier otra mercancía, excepto de la partida 38.05; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 2906.19 de aceites de pino de la subpartida 3805.90 o de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 o cualquier otra mercancía de la
subpartida 3805.90.
2912.11-2912.13: Eliminar la subpartida 2912.11 a 2912.13 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2912.11-2912.12: Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de
cualquier otra subpartida.
2915.11-2915.35: Eliminar la subpartida 2915.11 a 2915.35 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2915.11-2915.33: Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.33 de
cualquier otra subpartida.
2915.36: Agregar la nueva subpartida
2915.36 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
2915.36: Un cambio a la subpartida 2915.36 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2915.39: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2915.39 y
reemplazar por la siguiente:
2915.39: Un cambio a acetato isobutilo o
acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida;
o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de subpartida 3301.10.
2918.90: Eliminar la subpartida 2918.90 y su regla de origen aplicable y
reemplazarla con la siguiente:
2918.91-2918.99: Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2920.10-2926.90: Eliminar la subpartida 2920.10 a 2926.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2920.11
-2926.90: Un cambio a la
subpartida 2920.11 a
2926.90 de cualquier otra subpartida.
2936.10-2936.90: Eliminar la subpartida 2936.10 a 2936.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:
2936.21-2936.29: Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de
cualquier otra subpartida.
2936.90: Un cambio a provitaminas sin mezclar
de la subpartida 2936.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 o
de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2936.21 a 2936.29.
3001.10-3003.90: Eliminar la subpartida 3001.10 a 3003.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3001.20-3003.90: Un cambio a
la subpartida 3001.20 a
3003.90 de cualquier otra subpartida.
3006.80: Eliminar la subpartida 3006.80 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3006.91-3006.92: Un cambio a
la subpartida 3006.91 a
3006.92 de cualquier otra subpartida.
3102.10-3105.90: Eliminar la subpartida 3102.10 a 3105.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:
3102.10-3102.80: Un cambio a
la subpartida 3102.10 a
3102.80 de cualquier otra subpartida.
3102.90: Un cambio a la
cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otra mercancía de la
subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 3102.90 de cianamida cálcica de la subpartida
3102.90 o de cualquier otra subpartida.
3103.10: Un cambio a la
subpartida 3103.10 de cualquier otra subpartida.
3103.90: Un cambio a
escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 de cualquier otra mercancía
de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 3103.90 de escorias de desfosforación de la
subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida.
3104.20-3104.30: Un cambio a
la subpartida 3104.20 a
3104.30 de cualquier otra subpartida.
3104.90: Un cambio a
carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la
subpartida 3104.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 o de
cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 3104.90 de carnalita, silvinita y demás sales
de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra
subpartida.
3105.10-3105.90: Un cambio a
la subpartida 3105.10 a
3105.90 de cualquier otra subpartida.
3206.11-3206.43: Eliminar la subpartida 3206.11 a 3206.43 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3206.11-3206.42: Un cambio a
la subpartida 3206.11 a
3206.42 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3206.49: Eliminar la subpartida 3206.49 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3206.49: Un cambio a
dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plásticas de la subpartida
3206.49 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a pigmentos
o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de
cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos o de preparaciones a base de
hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o
Un cambio a pigmentos
o preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 de
cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos y preparaciones a base de
compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida.
3301.11-3301.90: Eliminar la subpartida 3301.11 a 3301.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3301.12-3301.13: Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de
cualquier otra subpartida.
3301.19: Un cambio a aceites esenciales de
bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la
subpartida 3301.19; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 3301.19 de aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida
3301.19 o de cualquier otra subpartida.
3301.24-3301.25: Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de
cualquier otra subpartida.
3301.29: Un cambio a aceites esenciales de geranio,
jazmín, lavanda, lavandin o de vetiver de la subpartida 3301.29 de cualquier
otra mercancía de la subpartida 3301.29; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 3301.29 de aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin,
o de vetiver de la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida.
3301.30-3301.90: Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de
cualquier otra subpartida.
3404.10-3405.90: Eliminar la subpartida 3404.10 a 3405.90 y su regla
de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3404.20: Un cambio a la subpartida 3404.20 de
cualquier otra subpartida.
3404.90: Un cambio a ceras artificiales o
ceras preparadas de lignito modificada químicamente de la subpartida 3404.90 de
cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 o de cualquier otra
subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 3404.90 de cualquier otra subpartida.
3405.10-3405.90: Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3505.90 de
cualquier otra subpartida.
3808.10-3808.90: Eliminar la subpartida 3808.10 a 3808.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3808.50-3808.99: Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de
cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente
o ingredientes activos sean originarios.
3824.10-3824.20: Eliminar la subpartida 3824.10 a 3824.20 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:
3824.10: Un cambio a la subpartida 3824.10 de
cualquier otra subpartida.
42.04-42.06: Eliminar la partida 42.04 a 42.06 y su regla de origen aplicable y
reemplazarla por la siguiente:
42.05: Un cambio a los artículos de
cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos
mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 de cualquier otra
mercancía de la partida 42.05 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
partida 42.05 de artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos
utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de
la partida 42.05 o de cualquier otra partida.
42.06: Un cambio a la partida 42.06 de
cualquier otra partida.
48.23: Eliminar la partida 48.23 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
48.23: Un cambio a
cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la
subpartida 4823.90 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de
cualquier otra partida, excepto de la partida 48.12 a 48.17; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o de
cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la partida 48.23 de cualquier otra partida.
54.07: Eliminar la partida 54.07 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla con la siguiente:
54.07: Un cambio a las
fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones
arancelarias 5402.47.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de
las partidas 51.06 a
51.10, 52.05 a
52.06, o 55.09 a
55.10; o
Un cambio a cualquier
otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06
a 51.10, 52.05
a 52.06, o 55.09 a 55.10.
Capítulo 61: Eliminar las reglas de Capítulo 3 a 5, inclusive, y
reemplazarlas por las siguientes:
Regla de Capítulo 3
Sin perjuicio de lo
establecido en la Regla
de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto para las mercancías de
la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc,
6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32,
fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa, o 6117.90.aa, que
contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será
considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de
hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.
Regla de Capítulo 4
Sin perjuicio de lo
establecido en la Regla
de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la
subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc,
6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32,
fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que
contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada
originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el
territorio de una o más de las Partes.
Regla de Capítulo 5
Sin perjuicio de lo
establecido en la Regla
de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la
subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc,
6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32,
fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que
contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del
bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes
a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las
Partes.
6101.10-6101.30: Eliminar la subpartida 6101.10 a 6101.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6101.20-6101.30: Un cambio a
la subpartida 6101.20 a
6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a
55.16, o 60.01a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier material de
forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6101.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 6101.90 y
reemplazarla por la siguiente:
6101.90: Un cambio a las mercancías de lana o
pelo fino de animal de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.10
a 53.11 o capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible contenido en
la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la
subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a
55.16, o 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6103.11-6103.12: Eliminar la subpartida 6103.11 a 6101.12 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6103.10: Un cambio a la fracción arancelaria
6103.10.aa o 6103.10.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a
55.16 ó 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción
arancelaria de la subpartida 6103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, 52.04 a
52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) cualquier material de forro visible contenido en
la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.
6103.19: Eliminar la subpartida 6103.19 y su regla de origen aplicable.
6103.21-6103.29: Eliminar la subpartida 6103.21 a 6103.29 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6103.22-6103.29: Un cambio a la subpartida 6103.22 a 6103.29 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
o partida 55.08 a
55.16 o 60.01 a
60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida
61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino de
animal, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un
conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido
en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.11: Eliminar la subpartida 6104.11 y su regla de origen aplicable.
6104.12: Eliminar la subpartida 6104.12 y su regla de origen aplicable.
6104.19: Eliminar la regla de origen aplicable para la
subpartida 6104.19 y reemplazarla por la siguiente:
6104.19: Un cambio a la fracción
arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, 52.04 a
52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a las
fracciones arancelarias 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, o 6104.19.ff de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes.
Un cambio a cualquier
otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.10
a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes, y
(b) cualquier material de
forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del
capítulo 61.
6104.21: Eliminar la subpartida 6104.21 y su regla de
origen aplicable.
6203.21-6203.29: Eliminar la subpartida 6203.21 a 6203.29 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6203.22-6203.29: Un cambio a
la subpartida 6203.22 a
6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a
55.16, 58.01 a
58.02 o 60.01 a
60.06, siempre que:
(a) la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes, y
(b) con respecto a una
prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la
partida 62.03, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o
sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier
material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los
requisitos de la Regla
de capítulo 1 del Capítulo 62.
6205.10: Eliminar la subpartida 6205.10 y su regla de
origen aplicable.
62.07-62.08: Eliminar la partida 62.07 a 62.08 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
62.07-62.08: Un cambio a calzoncillos (“boxer shorts”) de la subpartida 6207.11,
fracción arancelaria 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa ó 6208.92.bb de
cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más
de las Partes; o
Un cambio a pijamas y
ropa de dormir (“nightwear”) de la subpartida 6207.21, 6207.22, fracciones
arancelarias 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21 ó 6208.22 de cualquier
otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos,
y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes;
o
Un cambio a cualquier
otra fracción arancelaria de la partida 62.07 a 62.08 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04
a 52.12, 53.10
a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
6211.31-6211.39: Eliminar la subpartida 6211.31 a 6211.39 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6211.32-6211.39: Un cambio a la subpartida 6211.32 a 6211.39 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a
55.16, 58.01 a
58.02, o 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.
63.03: Eliminar la partida 63.03 y su regla de origen aplicable y reemplazar
por la siguiente:
63.03: Un cambio a la fracción
arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria 5402.47.aa, 5402.52.aa, o de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54,
partida 55.08 a
55.16, partida 58.01 a
58.02, o 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o
Un cambio a cualquier otra fracción
arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a
51.13, 52.04 a
52.12, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08
a 55.16, 58.01
a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en
territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 64: Calzado, polainas, botines y artículos análogos;
partes de estos artículos: Eliminar la
Nota 1 y reemplazarla por la siguiente:
Nota 1
Un año después de la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes realizarán consultas de conformidad con el Artículo 4.14
(Consultas y Modificaciones) para evaluar si se modifican las reglas de origen
específicas aplicables según este Anexo para las subpartidas 6401.10, o
fracción arancelaria 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc,
6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee,
6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee,
6402.99.ff, 6404.11.aa o 6404.19.aa.
Capítulo 64: Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de
estos artículos: Eliminar la regla específica del producto que sigue a la Nota 2 y reemplazarla por la
siguiente:
Un cambio a la subpartida 6401.10, o
fracciones arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd,
6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff,
6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff,
6404.11.aa, ó 6404.19.aa de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de
la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
al 55 por ciento bajo el método de aumento del valor.
Un cambio a cualquier otra fracción
arancelaria del capítulo 64 de cualquier otra subpartida.
65.03-65.06: Eliminar la partida 65.03 a 65.06 y su regla de origen aplicable y
reemplazarla por la siguiente:
65.04-65.06: Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 65.04 a 65.07.
6812.50: Eliminar la subpartida 6812.50 y su regla de origen aplicable.
6812.60-6812.70: Eliminar la subpartida 6812.60 a 6812.70 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6812.80: Un cambio a la subpartida 6812.80 de
cualquier otra subpartida.
6812.90: Eliminar la subpartida 6812.90 y su regla de origen aplicable y
reemplazarla por la siguiente:
6812.91: Un cambio a la
subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida.
6812.92-6812.93: Un cambio a
la subpartida 6812.92 a
6812.93 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
6812.99: Un cambio a la
subpartida 6812.99 de cualquier otra partida.
70.09-70.18: Eliminar la partida 70.09 a 70.18 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
70.09-70.18: Un cambio a la
partida 70.09 a
70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.08 o ampollas de
vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados al vacío de la
partida 70.20.
7321.12-7321.83: Eliminar la subpartida 7321.12 a 7321.83 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
7321.12-7321.89: Un cambio a
la subpartida 7321.12 a
7321.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la
subpartida 7321.12 a
7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
78.03-78.06: Eliminar
la partida 78.03 a
78.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
78.04: Un cambio a la
partida 78.04 de cualquier otra partida.
78.06: Un cambio a
barras, perfiles y alambre de plomo de la partida 78.06 de cualquier otra
mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a tubos de plomo
de la partida 78.06 y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores),
codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de
la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la partida 78.06 de barras, perfiles y alambre de plomo, y
tubos de la partida 78.06; o de accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 o de cualquier otra
partida.
79.04-79.07: Eliminar la partida 79.04 a 79.07 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
79.04-79.05: Un cambio a la
partida 79.04 a
79.05 de cualquier otra partida.
79.07: Un cambio a tubos
de cinc de la partida 79.07; o tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 de cualquier
otra mercancía de la partida 79.07 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la partida 79.07 de tubos de zinc o tubería de la partida
79.07; o accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos,
manguitos (niples)) de la partida 79.07 o de cualquier otra partida.
80.03-80.04: Eliminar la partida 80.03 a 80.04 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
80.03: Un cambio a la partida
80.03 de cualquier otra partida.
80.05: Eliminar la partida 80.05 y su regla de origen
aplicable.
80.06-80.07: Eliminar la partida 80.06 a 80.07 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
80.07 Un cambio a la
partida 80.07 de cualquier otra partida; o
Un cambio a chapas,
hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07 de cualquier otra
mercancía de la partida 80.07; o
Un cambio a hojas y
tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón,
plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el
soporte); polvo y escamillas, de estaño, de la partida 80.07 de cualquier otra
mercancía de la partida 80.07, excepto de chapas, hojas y tiras, de espesor
superior a 0.2 mm,
de la partida 80.07; o
Un cambio a tubos y
accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos
(niples)), de estaño de la partida 80.07, de cualquier otra mercancía de la
partida 80.07.
8101.95: Eliminar la subpartida 8101.95 y su regla de
origen aplicable.
8101.96: Eliminar la subpartida 8101.96 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8101.96: Un cambio a la
subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de barras, perfiles,
chapas, hojas y tiras, de la subpartida 8101.99.
8101.99: Eliminar la subpartida 8101.99 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8101.99: Un cambio a barras
(con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, chapas,
hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía de
la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 8109.99 de barras, (con excepción de las
obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, placas, hojas, tiras o
láminas de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida.
8112.92: Eliminar la subpartida 8112.92 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8112.92: Un cambio a
germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos; polvo, de germanio o
vanadio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere cambio
de clasificación arancelaria para germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o
desechos, polvo de germanio o vanadio, de la subpartida 8112.92, cumpliendo un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo.
8112.99: Eliminar la subpartida 8112.99 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8112.99: Un cambio a las
manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro
capítulo; o
No se requiere un
cambio de clasificación arancelaria para las manufacturas de germanio o
vanadio, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 8112.99 de manufacturas de germanio o vanadio
de la subpartida 8112.99 o de cualquier otra subpartida.
8442.10-8442.30: Eliminar la subpartida 8442.10 a 8442.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8442.30: Un cambio a la
subpartida 8442.30 de cualquier otra subpartida.
8443.11-8443.59: Eliminar la subpartida 8443.11 a 8443.59 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8443.11-8443.19: Un cambio a
la subpartida 8443.11 a
8443.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de máquinas
para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o
Un cambio a la subpartida
8443.11 a
8443.19 de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida
8443.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8443.31: Un cambio a la
subpartida 8443.31 de cualquier otra subpartida.
8443.32: Un cambio a la
subpartida 8443.32 de cualquier otra subpartida, excepto de máquinas para usos
auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o
Un cambio a la
subpartida 8443.32 de las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la
subpartida 8443.91 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el
método de reducción del valor.
8443.39: Un cambio a la
subpartida 8443.39 de cualquier otra subpartida.
8443.91: Un cambio a las
máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 de
cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 o de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8443.11 a 8443.39; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida.
8443.99: Un cambio a la subpartida
8443.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio
de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8443.60: Eliminar la subpartida 8443.60 y su regla de
origen aplicable.
8443.90: Eliminar la subpartida 8443.90 y su regla de
origen aplicable.
8469.11-8469.12: Eliminar la subpartida 8469.11 a 8469.12 y su
regla de origen aplicable.
8469.20-8469.30: Eliminar la subpartida 8469.20 a 8469.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
84.69: Un cambio a la
partida 84.69 de cualquier otra partida.
8486.10-8486.40: Agregar la nueva subpartida 8486.10 a 8486.40 y su
regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8486.10: Un cambio a la
subpartida 8486.10 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio
de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor, o
b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8486.20: Un cambio a la
subpartida 8486.20 de cualquier otra subpartida, excepto de los aceleradores de
partículas de la subpartida 8543.10; o
No se requiere cambio
de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8486.30-8486.40: Un cambio a la
subpartida 8486.30 a
8486.40 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio
de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8486.90: Agregar la nueva subpartida 8486.90 y su
regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8486.90: Un cambio a la subpartida
8486.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio
de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
84.85: Eliminar la partida 84.85 y su regla de origen
aplicable y reemplazarla por la siguiente:
84.87: Un cambio a la
partida 84.87 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30: Eliminar la subpartida 8505.11 a 8505.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8505.11-8505.20: Un cambio a
la subpartida 8505.11 a
8505.20 de cualquier otra subpartida.
8505.90: Eliminar la subpartida 8505.90 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8505.90: Un cambio a
cabezas elevadoras electromagnéticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otra
subpartida o de cualquier otra mercancía de la subpartida 8505.90; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8508.11-8508-60: Agregar la nueva subpartida 8508.11 a 8508.60 y su
regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8508.11-8508-60: Un cambio a
la subpartida 8508.11 a
8508.60 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la
subpartida 8508.11 a
8508.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8508.70: Agregar la nueva subpartida 8508.70 y su
regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8508.70: Un cambio a la
subpartida 8508.70 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.80: Eliminar la subpartida 8509.10 a 8509.80 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8509.40-8509.80: Un cambio a
la subpartida 8509.40 a
8509.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la
subpartida 8509.40 a
8509.80 de cualquier otra subpartida,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
8517.11-8517.80: Eliminar la subpartida 8517.11 a 8517.80 y su regla
de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8517.11-8517.69: Un cambio a
la subpartida 8517.11 a
8517.69 de cualquier otra subpartida.
8517.90: Eliminar la subpartida 8517.90 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8517.70: Un cambio a partes
de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos de
la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un
cambio de clasificación arancelaria para las partes de aparatos eléctricos de telefonía
o de telegrafía o partes de videófonos
de la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el
método de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor; o
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida.
8519.10-8519.40: Eliminar la subpartida 8519.10 a 8519.40 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8519.20-8519.89: Un cambio a
la subpartida 8519.20 a
8519.89 de cualquier otra subpartida.
8519.92-8519.93: Eliminar la subpartida 8519.92 a 8519.93 y su
regla de origen aplicable
8519.99: Eliminar la subpartida 8519.99 y su regla de
origen aplicable.
8522.10-8524.99: Eliminar la subpartida 8522.10 a 8524.99 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8522.10-8522.90: Un cambio a
la subpartida 8522.10 a
8522.90 de cualquier otra subpartida.
8523.21-8523.80: Un cambio a
la subpartida 8523.21 a
8523.80 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a soportes
grabados de la subpartida 8523.21
a 8523.80 de soportes sin grabar de la subpartida 8523.21 a 8523.80.
8525.10-8525.20: Eliminar la subpartida 8525.10 a 8525.20 y su
regla de origen aplicable.
8525.30-8525.40: Eliminar la subpartida 8525.30 a 8525.40 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8525.50: Un cambio a la
subpartida 8525.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8525.60.
8525.60: Un cambio a la
subpartida 8525.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8525.50.
8525.80: Un cambio a la
subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida.
8527.12-8527.90: Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8527.12-8527.99: Un cambio a
la subpartida 8527.12 a
8527.99 de cualquier otra subpartida.
8528.12: Eliminar la subpartida 8528.12 y su regla de
origen aplicable.
8528.13: Eliminar la subpartida 8528.13 y su regla de
origen aplicable.
8528.21: Eliminar la subpartida 8528.21 y su regla de
origen aplicable.
8528.22-8528.30: Eliminar la subpartida 8528.22 a 8528.30 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8528.41: Un cambio a la
subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida.
8528.49: Un cambio a
monitores a colores de la subpartida 8528.49 de cualquier otra mercancía de la
subpartida 8528.49 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
7011.20, 8540.11 u 8540.91;
Un cambio a cualquier
otra mercancía de la subpartida 8528.49 de cualquier otra subpartida.
8528.51: Un cambio a la
subpartida 8528.51 de cualquier otra subpartida.
8528.59: Un cambio a la
subpartida 8528.59 de cualquier otra subpartida.
8528.61: Un cambio a la
subpartida 8528.61 de cualquier otra subpartida.
8528.69: Un cambio a la
subpartida 8528.69 de cualquier otra subpartida.
8528.71: Un cambio a la
subpartida 8528.71 de cualquier otra subpartida.
8528.72: Un cambio a la
subpartida 8528.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
7011.20, 8540.11 o 8540.91.
8528.73: Un cambio a la
subpartida 8528.73 de cualquier otra subpartida.
8541.10-8542.90: Eliminar la subpartida 8541.10 a 8542.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8541.10-8542.90: Un cambio a
dispositivos semiconductores o circuitos integrados ensamblados, de la
subpartida 8541.10 a
8542.90 de microplaquitas (“chips”), obleas o discos (“wafers”) o celdas, sin
montar, de la subpartida 8541.10
a 8542.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 8541.10
a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de
clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8543.11-8543.19: Eliminar la subpartida 8543.11 a 8543.19 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.10: Un cambio a la
subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de aparatos de
implantación iónica para dopar material semiconductor de la subpartida 8486.20.
8543.40-8543.89: Eliminar la subpartida 8543.40 a 8543.89 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.70: Un cambio a la
subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida.
8543.90: Eliminar la subpartida 8543.90 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.90: Un cambio a la
subpartida 8543.90 de cualquier otra partida; o
Un cambio a microestructuras
electrónicas de la subpartida 8543.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de
clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
a) 30 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
b) 35 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8544.41-8544.49: Eliminar la subpartida 8544.41 a 8544.49 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8544.42: Un cambio a
conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o
igual a 1000 voltios provistos de piezas de conexión, de cualquier otra
partida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 8544.42 de conductores eléctricos, para una tensión
superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V, provistos de piezas de
conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8544.51-8544.59: Eliminar la subpartida 8544.51 a 8544.59 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8544.49: Un cambio a
conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o
igual a 1000 voltios no provistos de piezas de conexión, de cualquier otra
partida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la subpartida 8544.49 de conductores eléctricos, para una tensión
superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V, no provistos de piezas de
conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
8801.10-8803.90: Eliminar la subpartida 8801.10 a 8803.90 y su
regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
88.01: Un cambio a los
planeadores y alas planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía
de la partida de 88.01 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra
mercancía de la partida de 88.01 de planeadores y alas planeadoras de la
partida 88.01 de cualquier otra partida.
8802.11-8803.90: Un cambio a
la subpartida 8802.11 a
8803.90 de cualquier otra subpartida.
9009.11: Eliminar la subpartida 9009.11 y su regla de
origen aplicable.
9009.12: Eliminar la subpartida 9009.12 y su regla de
origen aplicable.
9009.21-9009.30: Eliminar la subpartida 9009.21 a 9009.30 y su
regla de origen aplicable.
9009.91-9009.93: Eliminar la subpartida 9009.91 a 9009.93 y su
regla de origen aplicable
9009.99: Eliminar la subpartida 9009.99 y su regla de
origen aplicable.
9010.41-9010.50: Eliminar la subpartida 9010.41 a 9010.50 y su regla
de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
9010.50: Un cambio a la
subpartida 9010.50 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida
9010.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
95.01: Eliminar la partida 95.01 y su regla de origen
aplicable.
95.02: Eliminar la partida 95.02 y su regla de origen aplicable.
95.03-95.08: Eliminar la partida 95.03 a 95.08 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
95.03: Un cambio a la
partida 95.03 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a
muñecas que representen solamente seres humanos de la partida 95.03, de
cualquier otra partida.
9504.10-9506.29: Un cambio a la
subpartida 9504.10 a
9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31: Un cambio a
la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 35 por ciento cuando se
utilice el método de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se
utilice el método de reducción del valor.
9506.32-9508.90: Un cambio a la
subpartida 9506.32 a
9508.90 de cualquier otro capítulo.
9614.20: Eliminar la subpartida 9614.20 y su regla de
origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
96.14: Un cambio
a la partida 96.14 de cualquier otra partida.
9614.90: Eliminar la subpartida 9614.90 y su regla de
origen aplicable.
Anexo B
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007
a las Reglas de Origen
Adecuación Técnica al Anexo 3.25
Eliminar el Anexo 3.25 y reemplazar con el siguiente:
Anexo 3.25
Lista de Mercancías en Escaso Abasto
|
1
|
Tejidos aterciopelados clasificados en la
subpartida 5801.23.
|
|
2
|
Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida
5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en
peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.
|
|
3
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó
5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros.,
tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed
Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación.
|
|
4
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30,
con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan
lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por
ciento en peso de fibras sintéticas o artificiales .
|
|
5
|
Tejidos de batista clasificados en la subpartida
5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan
76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de
trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro
cuadrado.
|
|
6
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21,
5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49,
5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la
cuenta métrica.
|
|
7
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó
5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre
e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado
superior a 70 en la cuenta métrica.
|
|
8
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó
5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre
e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado
superior a 70 en la cuenta métrica.
|
|
9
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó
5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre
e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado
superior a 65 en la cuenta métrica.
|
|
10
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81,
5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado,
que tenga un tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de
maquinilla.
|
|
11
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó
5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre
e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado
superior a 85 en la cuenta métrica.
|
|
12
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de
construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de
trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número
promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica.
|
|
13
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de
construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre
e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de
número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y
caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en
el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.
|
|
14
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41,
con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos
o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a
65 en la cuenta métrica.
|
|
15
|
Tejido de punto circular, hecho totalmente de
hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo,
clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó
6006.24.aa.
|
|
16
|
Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de
construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción
arancelaria 6001.92.aa
|
|
17
|
Hilados de filamentos de rayón viscosa
clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32
|
|
18
|
Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira
peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria
5108.20.aa
|
|
19
|
Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas
clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb: (1) un material tejido a punto
fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de
la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros
de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha
de 49% poliéster/ 43% de filamentos elastoméricos/ 8% de nailon con un peso
de 4.4 onzas,
con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material
elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico).
El ancho de 45
milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros
de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros
que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros
de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta
adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso
de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible
elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros
que consiste de 80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomérico con un
peso de 4.4 onzas,
un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayón mate.
|
|
20
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o
5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre
e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado
superior a 135 en la cuenta métrica.
|
|
21
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o
5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre
e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado
superior a 135 en la cuenta métrica.
|
|
22
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81,
5407.82 o 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro
cuadrado, con tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de la
maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta
métrica.
|
|
23
|
Hilado de filamento de rayón cuprammonium
clasificado en la subpartida 5403.39
|
|
24
|
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó
5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre
e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado
superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135
en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford.
|
|
25
|
Hilados circulares sencillos de número de hilado
51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por
ciento, por peso de 0.9 denier o fibra “finer micro modal”, mezclada únicamente
con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida
5510.30.
|
|
26
|
Cables de rayón viscosa clasificados en la
partida 55.02
|
|
27
|
Tejidos de franela de 100% algodón tejido, hilados
circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico,
clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción “twill
weave” de 2 X 2, que pese no más de 200 gramos por metro
cuadrado.
|
|
28
|
Tejidos clasificados en las siguientes fracciones
arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico:
5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa,
5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa,
5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó
5210.59.aa
|
|
29
|
Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de
camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa,
utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó
5111.19
|
|
30
|
Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la
subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la
subpartida 5509.31
|
|
31
|
Hilados planos sin textura de nailon clasificados
en la fracción arancelaria 5402.45.aa. Los hilados están descritos como (1)
de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5
filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50
vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano)
semi-mate 10 denier/7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión
inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66
sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin
torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro
|
|
32
|
Tejidos planos clasificados en la fracción
arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y
que contengan menos del 36% del peso en lana.
|
|
33
|
Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por
metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa
|
|
34
|
Tejidos planos clasificados en la subpartida
5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de
construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número
métrico.
|
|
35
|
Tejidos planos clasificados en la subpartida
5512.21 o 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de hilado
superior a 55.
|
|
36
|
Hilo de coser de rayón, clasificado en la
subpartida 5401.20.
|
|
37
|
Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97%
algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb
|
|
38
|
Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex
(74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa
|
|
39
|
Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de
poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria
5515.19.aa
|
|
40
|
Tejidos expandibles en dos direcciones, de
poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria
5515.19.aa
|
|
41
|
Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de
rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida
5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.
|
|
42
|
Tejidos estampados de punto de espina, 100% de
rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro
cuadrado.
|
|
43
|
Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó
5804.29
|
Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los
Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según
los Artículos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta
lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará
la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una
determinación según el Artículo 3.25.4, y seis meses después que los Estados
Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos
enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo
tiempo que publique la lista.
Anexo C
Impacto de las
Enmiendas del Sistema Armonizado
2007 a las
Reglas de Origen
Adecuaciones Técnicas al Anexo 3.29
Eliminar la subpartida 6503.00 y la descripción aplicable.
Eliminar la subpartida 9502.91 y la descripción aplicable y reemplazarla
por la siguiente:
Ex. 9503.00 Prendas
de vestir para muñecas
Anexo D
Impacto de las
Enmiendas del Sistema Armonizado
2007 a las
Reglas de Origen
Adecuación
Técnica al Apéndice 4.1-A
Eliminar el Apéndice 4.1-A y reemplazar con el siguiente:
Apéndice 4.1-A
Cuadro de Correlación
para Productos Textiles y del Vestido
|
Fracción arancelaria
|
Estados Unidos
|
Centro América
|
República
Dominicana
|
Descripción
|
|
5108.10.aa
|
5108.10.60
|
5108.10.00
|
5108.10.60
|
Distinto a pelo de
conejo de Angora
|
|
5108.20.aa
|
5108.20.60
|
5108.20.00
|
5108.20.60
|
Distinto a pelo de
conejo de Angora
|
|
5208.21.aa
|
5208.21.60
|
5208.21.00
|
5208.21.60
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.22.aa
|
5208.22.80
|
5208.22.00
|
5208.22.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.29.aa
|
5208.29.80
|
5208.29.00
|
5208.29.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.31.aa
|
5208.31.80
|
5208.31.00
|
5208.31.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.32.aa
|
5208.32.50
|
5208.32.00
|
5208.32.50
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.32.bb
|
5208.32.3020
|
5208.32.00
|
5208.32.3020
|
De número métrico 42
o número inferior de poplín o “broadcloth”
|
|
5208.39.aa
|
5208.39.80
|
5208.39.00
|
5208.39.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.41.aa
|
5208.41.80
|
5208.41.00
|
5208.41.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.42.aa
|
5208.42.50
|
5208.42.00
|
5208.42.50
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.43.aa
|
5208.43.00
|
5208.43.00
|
5208.43.00
|
Sarga de tres hilos
o 4 hilos, incluyendo sarga cruzada
|
|
5208.49.aa
|
5208.49.80
|
5208.49.00
|
5208.49.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.51.aa
|
5208.51.80
|
5208.51.00
|
5208.51.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.52.aa
|
5208.52.50
|
5208.52.00
|
5208.52.50
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5208.59.aa
|
5208.59.80
|
5208.59.00
|
5208.59.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.21.aa
|
5210.21.80
|
5210.21.00
|
5210.21.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.29.aa
|
5210.29.80
|
5210.29.00
|
5210.29.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.31.aa
|
5210.31.80
|
5210.31.00
|
5210.31.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.39.aa
|
5210.39.80
|
5210.39.00
|
5210.39.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.41.aa
|
5210.41.80
|
5210.41.00
|
5210.41.80
|
De número métrico 69 o
superior
|
|
5210.49.aa
|
5210.49.80
|
5210.49.00
|
5210.49.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.51.aa
|
5210.51.80
|
5210.51.00
|
5210.51.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5210.59.aa
|
5210.59.80
|
5210.59.00
|
5210.59.80
|
De número métrico 69
o superior
|
|
5402.45.aa
|
5402.45.90
|
5402.45.00
|
5402.45.00
|
De nylon u otras
poliamidas distintas a multifilamentos coloreados, sin torsión o con torsión
inferior a 5 vueltas por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento,
certificadas por el importador para ser usadas en la manufactura de
cabelleras para muñecas
|
|
5402.47.aa
|
5402.47.10
|
5402.47.00
|
5402.47.00
|
Totalmente de
poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo
24 filamentos por hilado
|
|
5402.52.aa
|
5402.52.10
|
5402.52.00
|
5402.52.10
|
Totalmente de
poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y
teniendo 24 filamentos por hilado
|
|
5407.61.aa
|
5407.61.11
|
5407.61.00
|
5407.61.11
|
Totalmente de
poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más
de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o
más vueltas por metro
|
|
5407.61.bb
|
5407.61.21
|
5407.61.00
|
5407.61.21
|
Totalmente de
poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más
de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o
más vueltas por metro
|
|
5407.61.cc
|
5407.61.91
|
5407.61.00
|
5407.61.91
|
Totalmente de
poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más
de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o
más vueltas por metro
|
|
5408.22.aa
|
5408.22.10
|
5408.22.00
|
5408.22.10
|
De rayón
“cuprammonium”
|
|
5408.23.aa
|
5408.23.11
|
5408.23.00
|
5408.23.11
|
De rayón
“cuprammonium”
|
|
5408.23.bb
|
5408.23.21
|
5408.23.00
|
5408.23.21
|
De rayón
“cuprammonium”
|
|
5408.24.aa
|
5408.24.10
|
5408.24.00
|
5408.24.10
|
De rayón “cuprammonium”
|
|
5512.99.aa
|
5512.99.0005
|
5512.99.00
|
5512.99.0005
|
De hilados de
diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido jacquard
|
|
5515.13.aa
|
5515.13.10
|
5515.13.00
|
5515.13.10
|
Distintos a los que
contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal
|
|
5515.19.aa
|
5515.19.0090
|
5515.19.00
|
5515.19.0090
|
Distintas a las de
hilados de diferentes colores, tejido de jacquard, poplín, “broadcloth”, “sheeting”,
“printcloth”, “cheescloth”, “lawns”, “voiles”, batista, “duck”, tejido de
“satin”, ligament sarga o “Oxford cloth”.
|
|
5903.90.aa
|
5903.90.15
|
5903.90.90
|
5903.90.15
|
De fibras
sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección
XI, que tengan más de 60 por ciento en peso de plásticos
|
|
5903.90.bb
|
5903.90.25
|
5903.90.90
|
5903.90.25
|
De fibras
sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección
XI, que tengan más de 70 por ciento en peso de caucho o plásticos
|
|
6001.92.aa
|
6001.92.0030
|
6001.92.10,
6001.92.90
|
6001.92.0030
|
“Velour”,
no superior a 271
gramos por metro cuadrado
|
|
6006.21.aa
|
6006.21.10
|
6006.21.00
|
6006.21.10
|
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo
|
|
6006.22.aa
|
6006.22.10
|
6006.22.00
|
6006.22.10
|
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo
|
|
6006.23.aa
|
6006.23.10
|
6006.23.00
|
6006.23.10
|
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo
|
|
6006.24.aa
|
6006.24.10
|
6006.24.00
|
6006.24.10
|
Tejido
circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por
hilado sencillo
|
|
6006.90.aa
|
6006.90.10
|
6006.90.00
|
6006.90.00
|
Distintas
a las de fibras sintéticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o más
por peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6102.90.aa
|
6102.90.9005
|
6102.90.00
|
6102.90.00
|
Otros (que no “contengan
70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a
restricciones de algodón
|
|
6103.10.aa
|
6103.10.70
|
6103.10.90
|
6103.10.90
|
Con contenido de 70
por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6103.10.bb
|
6103.10.90
|
6103.10.90
|
6103.10.90
|
Otros (no de lana o
pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no
contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)
|
|
6103.39.aa
|
6103.39.40
|
6103.39.00
|
6103.39.40
|
Con contenido de 70
por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6103.39.bb
|
6103.39.80
|
6103.39.00
|
6103.39.80
|
Otros (no de lana o
pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan
70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)
|
|
6104.13.aa
|
6104.13.20
|
6104.13.00
|
6104.13.00
|
Otros (que no
“contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”)
|
|
6104.19.aa
|
6104.19.40
|
6104.19.00
|
6104.19.40
|
Con contenido de 70
por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6104.19.bb
|
6104.19.80
|
6104.19.00
|
6104.19.80
|
Otros (no de lana o
pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan
70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda )
|
|
6104.19.cc
|
6104.19.15
|
6104.19.00
|
6104.19.00
|
De fibras
sintéticas o artificiales, otros (que no “contengan 23 por ciento o más en
peso de lana o pelo fino de animal”)
|
|
6104.19.dd
|
6104.19.8010
|
6104.19.00
|
6104.19.00
|
Otros (no “de
fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas
importadas como partes de trajes
|
|
6104.19.ee
|
6104.19.8060
|
6104.19.00
|
6104.19.00
|
Otros (no “de
fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o
artificiales
|
|
6104.19.ff
|
6104.19.6010
|
6104.19.90
|
6104.19.00
|
Chaquetas
importadas como partes de trajes
|
|
6104.22.aa
|
6104.22.0010
|
6104.22.00
|
6104.22.00
|
Prendas descritas
en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104
|
|
6104.29.aa
|
6104.29.2010
|
6104.29.00
|
6104.29.00
|
Otras (no de
“fibras artificiales”); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y
sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón
|
|
6104.39.aa
|
6104.39.20
|
6104.39.00
|
6104.39.20
|
Distinto
a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales
|
|
6104.39.bb
|
6104.39.2010
|
6104.39.00
|
6104.39.00
|
Otros (no “de
fibras sintéticas o artificiales”), sujeto a restricciones de algodón
|
|
6104.59.aa
|
6104.59.40
|
6104.59.00
|
6104.59.40
|
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6104.59.bb
|
6104.59.80
|
6104.59.00
|
6104.59.80
|
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales;
que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)
|
|
6112.11.aa
|
6112.11.0020
|
6112.11.00
|
6112.11.00
|
Prendas de mujer o
de niña descritas en las partidas 6101 ó 6102
|
|
6113.00.aa
|
6113.00.9020
|
6113.00.00
|
6113.00.00
|
Otras (“que no
tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o
estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la
tela de abajo”), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña
|
|
6117.90.aa
|
6117.90.9040
|
6117.90.00
|
6117.90.00
|
Otras (que no
“contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de
sacos y chaquetas, de algodón
|
|
6202.12.aa
|
6202.12.20
|
6202.12.00
|
6202.12.00
|
Otros (que no “contengan
15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de los
cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con
contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”)
|
|
6202.19.aa
|
6202.19.9010
|
6202.19.00
|
6202.19.00
|
Otros (que no
“contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”),
sujeto a restricciones de algodón
|
|
6202.91.aa
|
6202.91.2011
|
6202.91.00
|
6202.91.00
|
Otros (que no sean
“chaquetas sin mangas, acolchadas”), de mujer
|
|
6202.92.aa
|
6202.92.15
|
6202.92.00
|
6202.92.00
|
Otros (que no
“contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática,
de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con
contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”) resistentes al agua
|
|
6202.92.bb
|
6202.92.2010,
6202.92.2026, 6202.92.2031, 6202.92.2061, 6202.92.2071
|
6202.92.00
|
6202.92.00
|
Otros (que no “contengan
15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los
cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con
contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón, no “resistente al agua”)
no acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas
|
|
6202.93.aa
|
6202.93.45
|
6202.93.00
|
6202.93.00
|
Otros (que no
“contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y
de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso;
con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón no “chaquetas
acolchadas sin mangas”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana
o pelo fino de animal”), resistente al agua
|
|
6202.99.aa
|
6202.99.9011
|
6202.99.00
|
6202.99.00
|
Otros (que no
“contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”),
sujeto a restricciones de algodón
|
|
6203.19.aa
|
6203.19.50
|
6203.19.00
|
6203.19.50
|
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6203.19.bb
|
6203.19.90
|
6203.19.00
|
6203.19.90
|
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda )
|
|
6203.39.aa
|
6203.39.50
|
6203.39.00
|
6203.39.50
|
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6203.39.bb
|
6203.39.90
|
6203.39.00
|
6203.39.90
|
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales;
que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)
|
|
6203.39.cc
|
6203.39.9020
|
6203.39.00
|
6203.39.00
|
Otros (no “de
fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso
de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de lana
|
|
6203.42.aa
|
6203.42.40
|
6203.42.00
|
6203.42.40
|
Pantalones de
algodón con peto
|
|
6204.12.aa
|
6204.12.0010
|
6204.12.00
|
6204.12.00
|
Chaquetas
importadas como partes de trajes
|
|
6204.13.aa
|
6204.13.20
|
6204.13.00
|
6204.13.00
|
Otros (que no
“contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”)
|
|
6204.19.aa
|
6204.19.40
|
6204.19.00
|
6204.19.40
|
Con contenido de 70
por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6204.19.bb
|
6204.19.80
|
6204.19.00
|
6204.19.80
|
Otros (no de lana o
pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan
70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)
|
|
6204.19.cc
|
6204.19.20
|
6204.19.00
|
6204.19.00
|
De fibras
artificiales, otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o
pelo fino de animal”)
|
|
6204.19.dd
|
6204.19.8010
|
6204.19.00
|
6204.19.00
|
Otros (no “de
fibras artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas
importadas como partes de trajes
|
|
6204.19.ee
|
6204.19.8060
|
6204.19.00
|
6204.19.00
|
Otros (no “de
fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en
peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras
sintéticas o artificiales
|
|
6204.22.aa
|
6204.22.3010
|
6204.22.00
|
6204.22.00
|
Otras (no uniformes
de “yudo, karate y otras artes marciales orientales”) prendas descritas en la
partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204
|
|
6204.33.aa
|
6204.33.40
|
6204.33.00
|
6204.33.40
|
Con contenido de 36
por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal
|
|
6204.33.bb
|
6204.33.20
|
6204.33.00
|
6204.33.00
|
Con contenido de 36
por ciento o más en peso de fibra de lino
|
|
6204.39.aa
|
6204.39.20
|
6204.39.00
|
6204.39.20
|
Con contenido
de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal
|
|
6204.39.bb
|
6204.39.60
|
6204.39.00
|
6204.39.60
|
Con
contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda
|
|
6204.39.cc
|
6204.39.80
|
6204.39.00
|
6204.39.80
|
Otros
(no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o
artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda)
|
|
6204.39.dd
|
6204.39.8020
|
6204.39.00
|
6204.39.8020
|
Distintos
a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso
de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o
más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana
|
|
6204.42.aa
|
6204.42.3040
|
6204.42.00
|
6204.42.3040
|
De
niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso
de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la
urdimbre y/o la trama
|
|
6204.42.bb
|
6204.42.3060
|
6204.42.00
|
6204.42.3060
|
De
niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso
de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la
urdimbre y/o la trama
|
|
6204.43.aa
|
6204.43.4020
|
6204.43.00
|
6204.43.4020
|
De niñas;
distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en
peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o
trama.
|
|
6204.43.bb
|
6204.43.40.40
|
6204.43.00
|
6204.43.4040
|
De
niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o
desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en
peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o
trama.
|
|
6204.44.aa
|
6204.44.4020
|
6204.44.00
|
6204.44.4020
|
De
niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo
fino de animal
|
|
6204.52.aa
|
6204.52.20
|
6204.52.00
|
6204.52.20
|
Distinto
a las mercancías hechas con telares manuales y folclóricas certificadas
|
|
6204.59.aa
|
6204.59.40
|
6204.59.00
|
6204.59.40
|
Distinto
a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales
|
|
6204.62.aa
|
6204.62.40
|
6204.62.00
|
6204.62.40
|
Distintos
a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón; distintos a los
pantalones con peto; distintos a las mercancías hechas con telares manuales y
folclóricas certificadas
|
|
6205.20.aa
|
6205.20.2016
|
6205.20.00
|
6205.20.00
|
Otros (que no sean
“productos hechos con telares manuales y folclóricos certificados”), camisas
de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre
|
|
6205.30.aa
|
6205.30.2010
|
6205.30.00
|
6205.30.00
|
Otros (que no sean “productos hechos con telares
manuales y folclóricos certificados”, que no “contengan 36 por ciento o más
en peso de lana o pelo fino de animal”), camisas de vestir, con dos o más
colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre
|
|
6207.19.aa
|
6207.19.9010
|
6207.19.00
|
6207.19.9010
|
De fibras
artificiales o sintéticas
|
|
6207.91.aa
|
6207.91.3010
|
6207.91.00
|
6207.91.00
|
Ropa de dormir
|
|
6207.99.aa
|
6207.99.8510
|
6207.99.10
6207.99.90
|
6207.99.00
|
Ropa de dormir
|
|
6208.91.aa
|
6208.91.30
|
6208.91.00
|
6208.91.30
|
“Boxer shorts” para
mujeres y niñas
|
|
6208.92.aa
|
6208.92.0030
|
6208.92.00
|
6208.92.0030
|
“Boxer shorts” para
mujeres
|
|
6208.92.bb
|
6208.92.0040
|
6208.92.00
|
6208.92.0040
|
“Boxer shorts” para
niñas
|
|
6209.20.aa
|
6209.20.1000
|
6209.20.00
|
6209.20.00
|
Vestidos
|
|
6210.30.aa
|
6210.30.9020
|
6210.30.00
|
6210.30.00
|
Otras (“que no
tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada
con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”,
no “de lino”)
|
|
6210.50.aa
|
6210.50.9050
|
6210.50.00
|
6210.50.00
|
Otras (no de
“fibras artificiales o sintéticas”, “que no tengan una superficie exterior impregnada,
recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que
oculten por completo la tela de abajo”, que no “tengan un contenido de 70 por
ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), anoraks (incluidas
chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares
|
|
6211.20.aa
|
6211.20.1540
|
6211.20.00
|
6211.20.00
|
Otros (que no
“contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de
los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de
10 por ciento o más en peso de plumón”), resistente al agua para mujeres o
niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos
similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes
de trajes de esquí, de algodón
|
|
6211.20.bb
|
6211.20.5810
|
6211.20.00
|
6211.20.00
|
Otros (que no
“contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y
de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10
por ciento o más en peso de “down””), no resistente al agua para mujeres o
niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos
similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes
de trajes de esquí, de algodón, otros (“no de lana ni pelo fino de animal”),
de algodón
|
|
6211.41.aa
|
6211.41.0055
|
6211.41.00
|
6211.41.00
|
Chaquetas y prendas
similares a chaquetas excluidas de la partida 6202
|
|
6211.42.aa
|
6211.42.0040
|
6211.42.00
|
6211.42.00
|
Trajes de
entrenamiento (chándales), otros (no “pantalones”)
|
|
6211.42.bb
|
6211.42.0075
|
6211.42.00
|
6211.42.00
|
Chaquetas y prendas
similares a chaquetas excluidas de la partida 6202
|
|
6217.90.aa
|
6217.90.9025
|
6217.90.00
|
6217.90.00
|
Otros (que no
“contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de
sacos y chaquetas, de algodón
|
|
6303.92.aa
|
6303.92.10
|
6303.92.00
|
6303.92.10
|
Hecho de telas descritas
en las partidas arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb, ó
5407.61.cc
|
(*)Anexo E
Impacto de las
Enmiendas del Sistema Armonizado 2007
a las Reglas de Origen
Adecuación Técnica al
Apéndice 4.1-C
Eliminar el Apéndice
4.1-C y reemplazarlo con el siguiente:
Apéndice 4.1-C
Tabla de Correlación
para Calzado
|
Fracción
Arancelaria
|
Estados Unidos
|
Centro América
|
República
Dominicana
|
Descripción
|
|
6401.92.aa
|
6401.92.90
|
6401.92.00
|
6401.92.10
|
Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente,
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo sin cubrir la rodilla.
|
|
6401.99.aa
|
6401.99.30
|
6401.99.00
|
6401.99.10
|
Calzado impermeable, diseñado para ser usado como
protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho
o plástico, que no cubra el tobillo, sin cierres.
|
|
6401.99.bb
|
6401.99.60
|
6401.99.00
|
6401.99.20
|
Calzado impermeable, diseñado para ser usado como
protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho
o plástico, que no cubra el tobillo, con cierres.
|
|
6401.99.cc
|
6401.99.90
|
6401.99.00
|
6401.99.90
|
Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente,
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que no cubra el tobillo.
|
|
6401.99.dd
|
6401.99.10
|
6401.99.10
|
6401.99.30
|
Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente,
con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra la rodilla.
|
|
6402.91.aa
|
6402.91.50
|
6402.91.00
|
6402.91.10
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección
contra líquidos, productos químicos o el clima.
|
|
6402.91.bb
|
6402.91.80
|
6402.91.00
|
6402.91.20
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más
de US$12 por par.
|
|
6402.91.cc
|
6402.91.90
|
6402.91.00
|
6402.91.90
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$12 por par.
|
|
6402.91.dd
|
6402.91.10
|
6402.91.10
|
6402.91.10
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, diseñado para ser
usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo.
|
|
6402.91.ee
|
6402.91.20
|
6402.91.10
|
6402.91.10
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más
de US$3 pero no más de US$6.50 por par.
|
|
6402.91.ff
|
6402.91.26
|
6402.91.10
|
6402.91.10
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más
de US$6.50 pero no más de US$12 por par.
|
|
6402.99.aa
|
6402.99.33
|
6402.99.00
|
6402.99.10
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que no cubra el tobillo, diseñado para ser usado como
protección contra líquidos, productos químicos o inclemencias del tiempo.
|
|
6402.99.bb
|
6402.99.80
|
6402.99.00
|
6402.99.20
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no
más de US$12 por par.
|
|
6402.99.cc
|
6402.99.90
|
6402.99.00
|
6402.99.90
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de
US$12
por par.
|
|
6402.99.dd
|
6402.99.08
|
6402.99.90
|
6402.99.90
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, diseñado para ser usado como protección contra líquidos,
químicos o inclemencias del tiempo.
|
|
6402.99.ee
|
6402.99.16
|
6402.99.90
|
6402.99.90
|
Calzado
con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido
en otra parte, valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par.
|
|
6402.99.ff
|
6402.99.19
|
6402.99.90
|
6402.99.90
|
Calzado con suela y parte superior de caucho o
plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de
US$6.50 pero no más de US$12 por par.
|
|
6404.11.aa
|
6404.11.90
|
6404.11.00
|
6404.11.00
|
Calzado de deporte, con suela de caucho o plástico y
parte superior de materia textil, valorado en más de US$12 por par.
|
|
6404.19.aa
|
6404.19.20
|
6404.19.00
|
6404.19.10
|
Calzado con suela de caucho o plástico y parte
superior de materia textil, diseñado para ser usado como protección contra el
agua, aceite, grasa o químicos o frío o inclemencias del tiempo.
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(*)(Corregido en anexo e) “Impacto de las
Enmiendas del Sistema Armonizado 2007
a las Reglas de Origen”, mediante Fe de Erratas, y
publicada en La Gaceta N° 181 del 21 de setiembre de 2011)
ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C.
SECRETARÍA GENERAL
CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la
Secretaría de Asuntos Jurídicos.
CERTIFICA QUE:
1º—En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el Tratado de Libre
Comercio), la
Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.
2º—El Tratado de Libre Comercio fue firmado el 5
de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.
3º—Las decisiones de la Comisión de Libre
Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los gobiernos de
Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras, Nicaragua y
República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador, El Salvador
y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del original.
▪ Decisión de la Comisión de Libre
Comercio relativa al Apéndice 4.1-B
▪ Decisión de la Comisión de Libre Comercio
en relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de
confección.
▪ Decisión de la Comisión de Libre
Comercio relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3
▪ Decisión de la Comisión de Libre
Comercio relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)
▪ Decisión de la Comisión de Libre
Comercio para establecer el Código de Conducta
▪ Decisión de la Comisión de Libre
Comercio para establecer las Reglas Modelo de Procedimiento
▪ Decisión de la Comisión de Libre
Comercio relativa a la
Conformación de las listas de Árbitros
▪ Enmienda conforme al Artículo 22.2 del
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los
Estados Unidos
El suscrito emite la presente certificación a solicitud del Sr. Federico
Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Exterior de Costa Rica.
Luis Toro Utillano
Oficial Jurídico
Principal
Encargado de la Sección de Tratados
Departamento de
Derecho Internacional