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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36680 >> Fecha 24/06/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36680 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 36680-COMEX

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 19.1, el Anexo 19.1.4 y el artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y

Considerando:

I.—Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, aprobó la Decisión de la Comisión de Libre Comercio denominada: “Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos”, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se adecua el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado), el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G), de conformidad con la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, versión 2007.

II.—Que la anterior decisión fue adoptada por la Comisión de Libre Comercio, en virtud de las modificaciones realizadas por la Organización Mundial de Aduanas a varios incisos arancelarios conforme a la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por lo que se debieron actualizar los incisos arancelarios de las reglas de origen contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido), el Apéndice 4.1-C (Tabla de Correlación para Calzado) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos. Asimismo, se actualizaron los incisos arancelarios de las mercancías cubiertas por el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y el Anexo 3.29 (Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G) de dicho Tratado.

III.—Que dichas actualizaciones en materia de armonización, realizadas por la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos a los incisos arancelarios de los Anexos en cuestión, tienen como propósito garantizar una mayor seguridad jurídica en la correcta aplicación de dicho Tratado, de conformidad con la nomenclatura internacional establecida por la Organización Mundial de Aduanas mediante sus enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de modo que estas constituyen adecuaciones técnicas que no inciden sobre la sustancia del Tratado mismo.

IV.—Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la citada Decisión. Por tanto;

Decretan:

PUESTA EN VIGENCIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN

DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS

UNIDOS, DENOMINADA: ENMIENDA CONFORME AL

ARTÍCULO 22.2 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA

Y LOS ESTADOS UNIDOS, DE FECHA

23 DE FEBRERO DE 2011.

Artículo 1º—Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, denominada: Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, de fecha 23 de febrero de 2011, que a continuación se transcribe:

ENMIENDA CONFORME AL ARTÍCULO 22.2 DEL

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA

DOMINICANA, CENTROAMÉRICA

Y LOS ESTADOS UNIDOS

Los Gobiernos de la República de Costa Rica, la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, en adelante “el Tratado”,

DESEANDO mantener la consistencia entre el Anexo 4.1, Anexo 3.25, Anexo 3.29, Apéndice 4.1-A y el Apéndice 4.1-C del Tratado, y sus enmiendas, por una parte, y la legislación arancelaria de cada Parte por el otro; y

ACTUANDO de conformidad con el Artículo 22.2 del Tratado,

HAN ACORDADO lo siguiente:

1. El Anexo 4.1 es modificado como se establece en el Anexo A de esta enmienda;

2. El Anexo 3.25 es modificado como se establece en el Anexo B de esta enmienda;

3. El Anexo 3.29 es modificado como se establece en el Anexo C de esta enmienda;

4. El Apéndice 4.1-A es modificado como se establece en el Anexo D de esta enmienda; y

5. El Apéndice 4.1-C es modificado como se establece en el Anexo E de esta enmienda.

6. Esta enmienda al Tratado tendrá efectos 60 días después de la fecha en que todas las Partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario que la han aprobado, de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta enmienda.

HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011.

Por la República de Costa Rica          Por la República Dominicana

      Anabel González                                   Marcelo Puello

Ministra de Comercio Exterior        Viceministro, en representación del

                                                     Ministro de Industria y Comercio

Por la República de El Salvador        Por la República de Guatemala

Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi             Raúl Trejo Esquivel

Ministro de Economía                  Viceministro en representación

                                                          del Ministro de Economía

Por la República de Honduras           Por la República de Nicaragua

    José Francisco Zelaya                   Orlando Solórzano Delgadillo

Secretario de Estado en los                     Ministro de Fomento,

Despachos de Industria y Comercio          Industria y Comercio

Por los Estados Unidos de América

    Miriam E. Sapiro

Representante Adjunto de Comercio

    de los Estados Unidos

Anexo A

Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las

Reglas de Origen Adecuaciones Técnicas al Anexo 4.1

2005.70-2005.90: Eliminar la subpartida 2005.70 a 2005.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2005.70-2005.99:           Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.99 de cualquier otro capítulo, excepto que una mercancía que ha sido preparada mediante empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluido el procesamiento inherente al empaque), será tratada como originaria solamente si la mercancía fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes.

2811.23-2813.90: Eliminar la subpartida 2811.23 a 2813.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2811.29-2813.90:          Un cambio a la subpartida 2811.29 a 2813.90 de cualquier otra subpartida.

2826.11-2833.19:          Eliminar la subpartida 2826.11 a 2833.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2826.12-2833.19:          Un cambio a la subpartida 2826.12 a 2833.19 de cualquier otra subpartida.

2836.10: Eliminar la subpartida 2836.10 y su regla de origen aplicable.

2836.70: Eliminar la subpartida 2836.70 y su regla de origen aplicable.

2836.99: Eliminar la subpartida 2836.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2836.99:              Un cambio a carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a carbonato de bismuto de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.90; o

Un cambio a carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07; ow

Un cambio a otra mercancía de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2836.99 resulte de una reacción química.

28.38: Eliminar la partida 28.38 y su regla de origen aplicable.

2839.20-2839.90: Eliminar la subpartida 2839.20 a 2839.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

 

2839.90:            Un cambio a la subpartida 2839.90 de cualquier otra subpartida.

 

2841.10-2841.30: Eliminar la subpartida 2841.10 a 2841.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

 

2841.30:            Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra subpartida.

2841.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.50 y reemplazarla por la siguiente:

2841.50:            Un cambio a cromatos de cinc o de plomo de la subpartida 2841.50 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.10.

2841.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.90 y reemplazarla por la siguiente:

2841.90:            Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2841.90 de aluminatos de la subpartida 2841.90 o de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la subpartida 2841.90 sea producto de una reacción química.

2842.90:            Eliminar la regla de origen aplicable para la subpartida 2842.90 y reemplazarla por la siguiente:

2842.90:        Un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancía clasificada en la 2842.90 sea producto de una reacción química.

28.50-28.51: Eliminar la partida 28.50 a 28.51 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

28.50:               Un cambio a la partida 28.50 de cualquier otra partida.

28.52:               Agregar la nueva partida 28.52 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

28.52:               Un cambio a la partida 28.52 de cualquier otra partida.

28.53:               Agregar la nueva partida 28.53 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

28.53:           Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otra partida.

2903.11-2903.30: Eliminar la subpartida 2903.11 a 2903.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2903.11-2903.39:          Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.39 de cualquier otra subpartida.

2906.14: Eliminar la subpartida 2906.14 y su regla de origen aplicable.

2906.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2906.19 y reemplazarla por la siguiente:

2906.19:            Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otra mercancía, excepto de la partida 38.05; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2906.19 de aceites de pino de la subpartida 3805.90 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 o cualquier otra mercancía de la subpartida 3805.90.

2912.11-2912.13: Eliminar la subpartida 2912.11 a 2912.13 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2912.11-2912.12:          Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de cualquier otra subpartida.

2915.11-2915.35: Eliminar la subpartida 2915.11 a 2915.35 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2915.11-2915.33:          Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.33 de cualquier otra subpartida.

2915.36:                Agregar la nueva subpartida 2915.36 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

2915.36:            Un cambio a la subpartida 2915.36 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

2915.39: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2915.39 y reemplazar por la siguiente:

2915.39:            Un cambio a acetato isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de subpartida 3301.10.

2918.90: Eliminar la subpartida 2918.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:

2918.91-2918.99:          Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.

2920.10-2926.90: Eliminar la subpartida 2920.10 a 2926.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

2920.11 -2926.90:         Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2926.90 de cualquier otra subpartida.

2936.10-2936.90: Eliminar la subpartida 2936.10 a 2936.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:

2936.21-2936.29:          Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida.

2936.90:            Un cambio a provitaminas sin mezclar de la subpartida 2936.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2936.21 a 2936.29.

3001.10-3003.90: Eliminar la subpartida 3001.10 a 3003.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3001.20-3003.90:          Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.90 de cualquier otra subpartida.

3006.80: Eliminar la subpartida 3006.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3006.91-3006.92:          Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida.

3102.10-3105.90: Eliminar la subpartida 3102.10 a 3105.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:

3102.10-3102.80:          Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.80 de cualquier otra subpartida.

3102.90:            Un cambio a la cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3102.90 de cianamida cálcica de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida.

3103.10:            Un cambio a la subpartida 3103.10 de cualquier otra subpartida.

3103.90:            Un cambio a escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3103.90 de escorias de desfosforación de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida.

3104.20-3104.30:          Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 de cualquier otra subpartida.

3104.90:            Un cambio a carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3104.90 de carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida.

3105.10-3105.90:          Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.

3206.11-3206.43: Eliminar la subpartida 3206.11 a 3206.43 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3206.11-3206.42:          Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

3206.49: Eliminar la subpartida 3206.49 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3206.49:            Un cambio a dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plásticas de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos o de preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o

Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía, excepto de pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida.

3301.11-3301.90: Eliminar la subpartida 3301.11 a 3301.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3301.12-3301.13:          Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida.

3301.19:            Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.19 de aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 o de cualquier otra subpartida.

3301.24-3301.25:          Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida.

3301.29:            Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin o de vetiver de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3301.29 de aceites esenciales de geranio, jazmín, lavanda, lavandin, o de vetiver de la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida.

3301.30-3301.90:          Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.

3404.10-3405.90: Eliminar la subpartida 3404.10 a 3405.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3404.20:            Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida.

3404.90:            Un cambio a ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificada químicamente de la subpartida 3404.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3404.90 de cualquier otra subpartida.

3405.10-3405.90:          Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3505.90 de cualquier otra subpartida.

3808.10-3808.90: Eliminar la subpartida 3808.10 a 3808.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

3808.50-3808.99:          Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.

3824.10-3824.20: Eliminar la subpartida 3824.10 a 3824.20 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:

3824.10:            Un cambio a la subpartida 3824.10 de cualquier otra subpartida.

42.04-42.06: Eliminar la partida 42.04 a 42.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

42.05:               Un cambio a los artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 de cualquier otra mercancía de la partida 42.05 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 42.05 de artículos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las máquinas o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos de la partida 42.05 o de cualquier otra partida.

42.06:               Un cambio a la partida 42.06 de cualquier otra partida.

48.23: Eliminar la partida 48.23 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

48.23:               Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.12 a 48.17; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o de cartón, incluso recortados, de la subpartida 4823.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de cualquier otra partida.

54.07: Eliminar la partida 54.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:

54.07:               Un cambio a las fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones arancelarias 5402.47.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10; o

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10.

Capítulo 61: Eliminar las reglas de Capítulo 3 a 5, inclusive, y reemplazarlas por las siguientes:

Regla de Capítulo 3

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto para las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa, o 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 4

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes.

6101.10-6101.30: Eliminar la subpartida 6101.10 a 6101.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6101.20-6101.30:          Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6101.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 6101.90 y reemplazarla por la siguiente:

6101.90:            Un cambio a las mercancías de lana o pelo fino de animal de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6103.11-6103.12: Eliminar la subpartida 6103.11 a 6101.12 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6103.10:            Un cambio a la fracción arancelaria 6103.10.aa o 6103.10.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6103.19: Eliminar la subpartida 6103.19 y su regla de origen aplicable.

6103.21-6103.29: Eliminar la subpartida 6103.21 a 6103.29 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6103.22-6103.29:          Un cambio a la subpartida 6103.22 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino de animal, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.11: Eliminar la subpartida 6104.11 y su regla de origen aplicable.

6104.12: Eliminar la subpartida 6104.12 y su regla de origen aplicable.

6104.19: Eliminar la regla de origen aplicable para la subpartida 6104.19 y reemplazarla por la siguiente:

6104.19:            Un cambio a la fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, o 6104.19.ff de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

6104.21: Eliminar la subpartida 6104.21 y su regla de origen aplicable.

6203.21-6203.29: Eliminar la subpartida 6203.21 a 6203.29 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6203.22-6203.29:          Un cambio a la subpartida 6203.22 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de capítulo 1 del Capítulo 62.

6205.10: Eliminar la subpartida 6205.10 y su regla de origen aplicable.

62.07-62.08: Eliminar la partida 62.07 a 62.08 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

62.07-62.08:      Un cambio a calzoncillos (“boxer shorts”) de la subpartida 6207.11, fracción arancelaria 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa ó 6208.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a pijamas y ropa de dormir (“nightwear”) de la subpartida 6207.21, 6207.22, fracciones arancelarias 6207.91.aa, 6207.99.aa, subpartida 6208.21 ó 6208.22 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.07 a 62.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.31-6211.39: Eliminar la subpartida 6211.31 a 6211.39 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6211.32-6211.39:          Un cambio a la subpartida 6211.32 a 6211.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

63.03: Eliminar la partida 63.03 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:

63.03:               Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria 5402.47.aa, 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, partida 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes; o

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 64: Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos: Eliminar la Nota 1 y reemplazarla por la siguiente:

Nota 1

Un año después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán consultas de conformidad con el Artículo 4.14 (Consultas y Modificaciones) para evaluar si se modifican las reglas de origen específicas aplicables según este Anexo para las subpartidas 6401.10, o fracción arancelaria 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa o 6404.19.aa.

Capítulo 64: Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos: Eliminar la regla específica del producto que sigue a la Nota 2 y reemplazarla por la siguiente:

Un cambio a la subpartida 6401.10, o fracciones arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.91.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa, ó 6404.19.aa de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento bajo el método de aumento del valor.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria del capítulo 64 de cualquier otra subpartida.

65.03-65.06: Eliminar la partida 65.03 a 65.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

65.04-65.06:      Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 65.04 a 65.07.

6812.50: Eliminar la subpartida 6812.50 y su regla de origen aplicable.

6812.60-6812.70: Eliminar la subpartida 6812.60 a 6812.70 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6812.80:            Un cambio a la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida.

6812.90: Eliminar la subpartida 6812.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

6812.91:            Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida.

6812.92-6812.93:          Un cambio a la subpartida 6812.92 a 6812.93 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

6812.99:            Un cambio a la subpartida 6812.99 de cualquier otra partida.

70.09-70.18: Eliminar la partida 70.09 a 70.18 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

70.09-70.18:      Un cambio a la partida 70.09 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.08 o ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados al vacío de la partida 70.20.

7321.12-7321.83: Eliminar la subpartida 7321.12 a 7321.83 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

7321.12-7321.89:          Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

78.03-78.06: Eliminar la partida 78.03 a 78.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

78.04:               Un cambio a la partida 78.04 de cualquier otra partida.

78.06:               Un cambio a barras, perfiles y alambre de plomo de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a tubos de plomo de la partida 78.06 y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 de cualquier otra mercancía de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 78.06 de barras, perfiles y alambre de plomo, y tubos de la partida 78.06; o de accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 78.06 o de cualquier otra partida.

79.04-79.07: Eliminar la partida 79.04 a 79.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

79.04-79.05:      Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otra partida.

79.07:               Un cambio a tubos de cinc de la partida 79.07; o tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 de cualquier otra mercancía de la partida 79.07 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 79.07 de tubos de zinc o tubería de la partida 79.07; o accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)) de la partida 79.07 o de cualquier otra partida.

80.03-80.04: Eliminar la partida 80.03 a 80.04 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

80.03:               Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida.

80.05: Eliminar la partida 80.05 y su regla de origen aplicable.

80.06-80.07: Eliminar la partida 80.06 a 80.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

80.07                Un cambio a la partida 80.07 de cualquier otra partida; o

Un cambio a chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07; o

Un cambio a hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancía de la partida 80.07, excepto de chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07; o

Un cambio a tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de estaño de la partida 80.07, de cualquier otra mercancía de la partida 80.07.

8101.95: Eliminar la subpartida 8101.95 y su regla de origen aplicable.

8101.96: Eliminar la subpartida 8101.96 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8101.96:            Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de barras, perfiles, chapas, hojas y tiras, de la subpartida 8101.99.

8101.99: Eliminar la subpartida 8101.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8101.99:            Un cambio a barras (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, chapas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8109.99 de barras, (con excepción de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, placas, hojas, tiras o láminas de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida.

8112.92: Eliminar la subpartida 8112.92 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8112.92:            Un cambio a germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos; polvo, de germanio o vanadio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria para germanio o vanadio, en bruto, desperdicios o desechos, polvo de germanio o vanadio, de la subpartida 8112.92, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo.

8112.99: Eliminar la subpartida 8112.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8112.99:            Un cambio a las manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro capítulo; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las manufacturas de germanio o vanadio, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8112.99 de manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 o de cualquier otra subpartida.

8442.10-8442.30: Eliminar la subpartida 8442.10 a 8442.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8442.30:            Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra subpartida.

8443.11-8443.59: Eliminar la subpartida 8443.11 a 8443.59 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8443.11-8443.19:          Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8443.31:            Un cambio a la subpartida 8443.31 de cualquier otra subpartida.

8443.32:            Un cambio a la subpartida 8443.32 de cualquier otra subpartida, excepto de máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91; o

Un cambio a la subpartida 8443.32 de las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b)        45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8443.39:            Un cambio a la subpartida 8443.39 de cualquier otra subpartida.

8443.91:            Un cambio a las máquinas para usos auxiliares para la impresión de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8443.11 a 8443.39; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida.

8443.99:            Un cambio a la subpartida 8443.99 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8443.60: Eliminar la subpartida 8443.60 y su regla de origen aplicable.

8443.90: Eliminar la subpartida 8443.90 y su regla de origen aplicable.

8469.11-8469.12: Eliminar la subpartida 8469.11 a 8469.12 y su regla de origen aplicable.

8469.20-8469.30: Eliminar la subpartida 8469.20 a 8469.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

84.69:               Un cambio a la partida 84.69 de cualquier otra partida.

8486.10-8486.40: Agregar la nueva subpartida 8486.10 a 8486.40 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

8486.10:            Un cambio a la subpartida 8486.10 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8486.20:            Un cambio a la subpartida 8486.20 de cualquier otra subpartida, excepto de los aceleradores de partículas de la subpartida 8543.10; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8486.30-8486.40: Un cambio a la subpartida 8486.30 a 8486.40 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8486.90: Agregar la nueva subpartida 8486.90 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

8486.90:              Un cambio a la subpartida 8486.90 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

84.85: Eliminar la partida 84.85 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

84.87:               Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida.

8505.11-8505.30: Eliminar la subpartida 8505.11 a 8505.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8505.11-8505.20:          Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra subpartida.

8505.90: Eliminar la subpartida 8505.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8505.90:            Un cambio a cabezas elevadoras electromagnéticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otra subpartida o de cualquier otra mercancía de la subpartida 8505.90; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

8508.11-8508-60: Agregar la nueva subpartida 8508.11 a 8508.60 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

8508.11-8508-60:          Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8508.70: Agregar la nueva subpartida 8508.70 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:

8508.70:            Un cambio a la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida.

8509.10-8509.80: Eliminar la subpartida 8509.10 a 8509.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8509.40-8509.80:          Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra subpartida,  habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8517.11-8517.80: Eliminar la subpartida 8517.11 a 8517.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8517.11-8517.69:          Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.69 de cualquier otra subpartida.

8517.90: Eliminar la subpartida 8517.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8517.70:            Un cambio a partes de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía o partes de videófonos de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para las partes de aparatos eléctricos de telefonía o  de telegrafía o partes de videófonos de la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a)        35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida.

8519.10-8519.40: Eliminar la subpartida 8519.10 a 8519.40 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8519.20-8519.89:          Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra subpartida.

8519.92-8519.93: Eliminar la subpartida 8519.92 a 8519.93 y su regla de origen aplicable

8519.99: Eliminar la subpartida 8519.99 y su regla de origen aplicable.

8522.10-8524.99: Eliminar la subpartida 8522.10 a 8524.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8522.10-8522.90:          Un cambio a la subpartida 8522.10 a 8522.90 de cualquier otra subpartida.

8523.21-8523.80:          Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a soportes grabados de la subpartida 8523.21 a 8523.80 de soportes sin grabar de la subpartida 8523.21 a 8523.80.

8525.10-8525.20: Eliminar la subpartida 8525.10 a 8525.20 y su regla de origen aplicable.

8525.30-8525.40: Eliminar la subpartida 8525.30 a 8525.40 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8525.50:            Un cambio a la subpartida 8525.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8525.60.

8525.60:            Un cambio a la subpartida 8525.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8525.50.

8525.80:            Un cambio a la subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida.

8527.12-8527.90: Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8527.12-8527.99:          Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida.

8528.12: Eliminar la subpartida 8528.12 y su regla de origen aplicable.

8528.13: Eliminar la subpartida 8528.13 y su regla de origen aplicable.

8528.21: Eliminar la subpartida 8528.21 y su regla de origen aplicable.

8528.22-8528.30: Eliminar la subpartida 8528.22 a 8528.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8528.41:            Un cambio a la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida.

8528.49:            Un cambio a monitores a colores de la subpartida 8528.49 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 u 8540.91;

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8528.49 de cualquier otra subpartida.

8528.51:            Un cambio a la subpartida 8528.51 de cualquier otra subpartida.

8528.59:            Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra subpartida.

8528.61:            Un cambio a la subpartida 8528.61 de cualquier otra subpartida.

8528.69:            Un cambio a la subpartida 8528.69 de cualquier otra subpartida.

8528.71:            Un cambio a la subpartida 8528.71 de cualquier otra subpartida.

8528.72:            Un cambio a la subpartida 8528.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 o 8540.91.

8528.73:            Un cambio a la subpartida 8528.73 de cualquier otra subpartida.

8541.10-8542.90: Eliminar la subpartida 8541.10 a 8542.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8541.10-8542.90:          Un cambio a dispositivos semiconductores o circuitos integrados ensamblados, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas (“chips”), obleas o discos (“wafers”) o celdas, sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8543.11-8543.19: Eliminar la subpartida 8543.11 a 8543.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8543.10:            Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor de la subpartida 8486.20.

8543.40-8543.89: Eliminar la subpartida 8543.40 a 8543.89 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8543.70:            Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida.

8543.90: Eliminar la subpartida 8543.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8543.90:            Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a microestructuras electrónicas de la subpartida 8543.90 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

b) 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8544.41-8544.49: Eliminar la subpartida 8544.41 a 8544.49 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8544.42:            Un cambio a conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000 voltios provistos de piezas de conexión, de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8544.42 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V, provistos de piezas de conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8544.51-8544.59: Eliminar la subpartida 8544.51 a 8544.59 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

8544.49:            Un cambio a conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000 voltios no provistos de piezas de conexión, de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8544.49 de conductores eléctricos, para una tensión superior a 80 voltios pero inferior o igual a 1000V, no provistos de piezas de conexión, o de cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

8801.10-8803.90: Eliminar la subpartida 8801.10 a 8803.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

88.01:               Un cambio a los planeadores y alas planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida de 88.01 de planeadores y alas planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra partida.

8802.11-8803.90:          Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier otra subpartida.

9009.11: Eliminar la subpartida 9009.11 y su regla de origen aplicable.

9009.12: Eliminar la subpartida 9009.12 y su regla de origen aplicable.

9009.21-9009.30: Eliminar la subpartida 9009.21 a 9009.30 y su regla de origen aplicable.

9009.91-9009.93: Eliminar la subpartida 9009.91 a 9009.93 y su regla de origen aplicable

9009.99: Eliminar la subpartida 9009.99 y su regla de origen aplicable.

9010.41-9010.50: Eliminar la subpartida 9010.41 a 9010.50 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

9010.50:            Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

95.01: Eliminar la partida 95.01 y su regla de origen aplicable.

95.02: Eliminar la partida 95.02 y su regla de origen aplicable.

95.03-95.08: Eliminar la partida 95.03 a 95.08 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

95.03:               Un cambio a la partida 95.03 de cualquier otro capítulo; o

                        Un cambio a muñecas que representen solamente seres humanos de la partida 95.03, de cualquier otra partida.

9504.10-9506.29:    Un cambio a la subpartida 9504.10 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.

9506.31:                  Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o

(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

9506.32-9508.90:    Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9508.90 de cualquier otro capítulo.

9614.20: Eliminar la subpartida 9614.20 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:

96.14:                      Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida.

9614.90: Eliminar la subpartida 9614.90 y su regla de origen aplicable.

Anexo B

Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007

a las Reglas de Origen

Adecuación Técnica al Anexo 3.25

Eliminar el Anexo 3.25 y reemplazar con el siguiente:

Anexo 3.25

Lista de Mercancías en Escaso Abasto

 

1

Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.

2

Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.

3

Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros., tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación.

4

Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras sintéticas o artificiales .

5

Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.

6

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

7

Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.

8

Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.

9

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.

10

Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de maquinilla.

11

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica.

12

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica.

13

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.

14

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.

15

Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa.

16

Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa

17

Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32

18

Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa

19

Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb: (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49% poliéster/ 43% de filamentos elastoméricos/ 8% de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayón mate.

20

Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

21

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

22

Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.

23

Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39

24

Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford.

25

Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra “finer micro modal”, mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.

26

Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02

27

Tejidos de franela de 100% algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción “twill weave” de 2 X 2, que pese no más de 200 gramos por metro cuadrado.

28

Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa

29

Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó 5111.19

30

Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31

31

Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.45.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

32

Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36% del peso en lana.

33

Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa

34

Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico.

35

Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55.

36

Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.

37

Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97% algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb

38

Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa

39

Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa

40

Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa

41

Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.

42

Tejidos estampados de punto de espina, 100% de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado.

43

Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29

 

Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según los Artículos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4, y seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo que publique la lista.

Anexo C

Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado

2007 a las Reglas de Origen

Adecuaciones Técnicas al Anexo 3.29

Eliminar la subpartida 6503.00 y la descripción aplicable.

Eliminar la subpartida 9502.91 y la descripción aplicable y reemplazarla por la siguiente:

Ex. 9503.00      Prendas de vestir para muñecas

Anexo D

Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado

2007 a las Reglas de Origen

Adecuación Técnica al Apéndice 4.1-A

Eliminar el Apéndice 4.1-A y reemplazar con el siguiente:

Apéndice 4.1-A

Cuadro de Correlación para Productos Textiles y del Vestido

 

Fracción arancelaria

Estados Unidos

Centro América

República

Dominicana

Descripción

5108.10.aa

5108.10.60

5108.10.00

5108.10.60

Distinto a pelo de conejo de Angora

5108.20.aa

5108.20.60

5108.20.00

5108.20.60

Distinto a pelo de conejo de Angora

5208.21.aa

5208.21.60

5208.21.00

5208.21.60

De número métrico 69 o superior

5208.22.aa

5208.22.80

5208.22.00

5208.22.80

De número métrico 69 o superior

5208.29.aa

5208.29.80

5208.29.00

5208.29.80

De número métrico 69 o superior

5208.31.aa

5208.31.80

5208.31.00

5208.31.80

De número métrico 69 o superior

5208.32.aa

5208.32.50

5208.32.00

5208.32.50

De número métrico 69 o superior

5208.32.bb

5208.32.3020

5208.32.00

5208.32.3020

De número métrico 42 o número inferior de poplín o “broadcloth”

5208.39.aa

5208.39.80

5208.39.00

5208.39.80

De número métrico 69 o superior

5208.41.aa

5208.41.80

5208.41.00

5208.41.80

De número métrico 69 o superior

5208.42.aa

5208.42.50

5208.42.00

5208.42.50

De número métrico 69 o superior

5208.43.aa

5208.43.00

5208.43.00

5208.43.00

Sarga de tres hilos o 4 hilos, incluyendo sarga cruzada

5208.49.aa

5208.49.80

5208.49.00

5208.49.80

De número métrico 69 o superior

5208.51.aa

5208.51.80

5208.51.00

5208.51.80

De número métrico 69 o superior

5208.52.aa

5208.52.50

5208.52.00

5208.52.50

De número métrico 69 o superior

5208.59.aa

5208.59.80

5208.59.00

5208.59.80

De número métrico 69 o superior

5210.21.aa

5210.21.80

5210.21.00

5210.21.80

De número métrico 69 o superior

5210.29.aa

5210.29.80

5210.29.00

5210.29.80

De número métrico 69 o superior

5210.31.aa

5210.31.80

5210.31.00

5210.31.80

De número métrico 69 o superior

5210.39.aa

5210.39.80

5210.39.00

5210.39.80

De número métrico 69 o superior

5210.41.aa

5210.41.80

5210.41.00

5210.41.80

De número métrico 69 o superior

5210.49.aa

5210.49.80

5210.49.00

5210.49.80

De número métrico 69 o superior

5210.51.aa

5210.51.80

5210.51.00

5210.51.80

De número métrico 69 o superior

5210.59.aa

5210.59.80

5210.59.00

5210.59.80

De número métrico 69 o superior

5402.45.aa

5402.45.90

5402.45.00

5402.45.00

De nylon u otras poliamidas distintas a multifilamentos coloreados, sin torsión o con torsión inferior a 5 vueltas por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento, certificadas por el importador para ser usadas en la manufactura de cabelleras para muñecas

5402.47.aa

5402.47.10

 5402.47.00

5402.47.00

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado

5402.52.aa

 5402.52.10

 5402.52.00

5402.52.10

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado

5407.61.aa

5407.61.11

 5407.61.00

5407.61.11

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5407.61.bb

5407.61.21

 5407.61.00

5407.61.21

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5407.61.cc

5407.61.91

 5407.61.00

5407.61.91

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5408.22.aa

5408.22.10

5408.22.00

5408.22.10

De rayón “cuprammonium”

5408.23.aa

5408.23.11

5408.23.00

5408.23.11

De rayón “cuprammonium”

5408.23.bb

5408.23.21

5408.23.00

5408.23.21

De rayón “cuprammonium”

5408.24.aa

5408.24.10

5408.24.00

5408.24.10

De rayón “cuprammonium”

5512.99.aa

5512.99.0005

5512.99.00

5512.99.0005

De hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido jacquard

5515.13.aa

5515.13.10

5515.13.00

5515.13.10

Distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

5515.19.aa

5515.19.0090

5515.19.00

5515.19.0090

Distintas a las de hilados de diferentes colores, tejido de jacquard, poplín, “broadcloth”, “sheeting”, “printcloth”, “cheescloth”, “lawns”, “voiles”, batista, “duck”, tejido de “satin”, ligament sarga o “Oxford cloth”.

5903.90.aa

5903.90.15

5903.90.90

5903.90.15

De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 60 por ciento en peso de plásticos

5903.90.bb

5903.90.25

5903.90.90

5903.90.25

De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 70 por ciento en peso de caucho o plásticos

6001.92.aa

6001.92.0030

6001.92.10, 6001.92.90

6001.92.0030

“Velour”, no superior a 271 gramos por metro cuadrado

6006.21.aa

6006.21.10

6006.21.00

6006.21.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.22.aa

6006.22.10

6006.22.00

6006.22.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.23.aa

6006.23.10

6006.23.00

6006.23.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.24.aa

6006.24.10

6006.24.00

6006.24.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.90.aa

6006.90.10

6006.90.00

6006.90.00

Distintas a las de fibras sintéticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda

6102.90.aa

6102.90.9005

6102.90.00

6102.90.00

Otros (que no “contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón

6103.10.aa

6103.10.70

6103.10.90

6103.10.90

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6103.10.bb

6103.10.90

6103.10.90

6103.10.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6103.39.aa

6103.39.40

6103.39.00

6103.39.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6103.39.bb

6103.39.80

6103.39.00

6103.39.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6104.13.aa

6104.13.20

6104.13.00

6104.13.00

Otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”)

6104.19.aa

6104.19.40

6104.19.00

6104.19.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6104.19.bb

6104.19.80

6104.19.00

6104.19.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda )

6104.19.cc

6104.19.15

6104.19.00

6104.19.00

De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no “contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”)

6104.19.dd

6104.19.8010

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes

6104.19.ee

6104.19.8060

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no “de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales

6104.19.ff

6104.19.6010

6104.19.90

6104.19.00

Chaquetas importadas como partes de trajes

6104.22.aa

6104.22.0010

6104.22.00

6104.22.00

Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104

6104.29.aa

6104.29.2010

6104.29.00

6104.29.00

Otras (no de “fibras artificiales”); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón

6104.39.aa

6104.39.20

6104.39.00

6104.39.20

Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales

6104.39.bb

6104.39.2010

6104.39.00

6104.39.00

Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”), sujeto a restricciones de algodón

6104.59.aa

6104.59.40

6104.59.00

6104.59.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6104.59.bb

6104.59.80

6104.59.00

6104.59.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6112.11.aa

6112.11.0020

6112.11.00

6112.11.00

Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 ó 6102

6113.00.aa

6113.00.9020

6113.00.00

6113.00.00

Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña

6117.90.aa

6117.90.9040

6117.90.00

6117.90.00

Otras (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón

6202.12.aa

6202.12.20

6202.12.00

6202.12.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”)

6202.19.aa

6202.19.9010

6202.19.00

6202.19.00

Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón

6202.91.aa

6202.91.2011

6202.91.00

6202.91.00

Otros (que no sean “chaquetas sin mangas, acolchadas”), de mujer

6202.92.aa

6202.92.15

6202.92.00

6202.92.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso”) resistentes al agua

6202.92.bb

6202.92.2010, 6202.92.2026, 6202.92.2031, 6202.92.2061, 6202.92.2071

6202.92.00

6202.92.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón, no “resistente al agua”) no acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas

6202.93.aa

6202.93.45

6202.93.00

6202.93.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón no “chaquetas acolchadas sin mangas”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”), resistente al agua

6202.99.aa

6202.99.9011

6202.99.00

6202.99.00

Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón

6203.19.aa

6203.19.50

6203.19.00

6203.19.50

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6203.19.bb

6203.19.90

6203.19.00

6203.19.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda )

6203.39.aa

6203.39.50

6203.39.00

6203.39.50

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6203.39.bb

6203.39.90

6203.39.00

6203.39.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6203.39.cc

6203.39.9020

6203.39.00

6203.39.00

Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de lana

6203.42.aa

6203.42.40

6203.42.00

6203.42.40

Pantalones de algodón con peto

6204.12.aa

6204.12.0010

6204.12.00

6204.12.00

Chaquetas importadas como partes de trajes

6204.13.aa

6204.13.20

6204.13.00

6204.13.00

Otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”)

6204.19.aa

6204.19.40

6204.19.00

6204.19.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6204.19.bb

6204.19.80

6204.19.00

6204.19.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6204.19.cc

6204.19.20

6204.19.00

6204.19.00

De fibras artificiales, otros (que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”)

6204.19.dd

6204.19.8010

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no “de fibras artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes

6204.19.ee

6204.19.8060

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no “de fibras sintéticas o artificiales”, que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales

6204.22.aa

6204.22.3010

6204.22.00

6204.22.00

Otras (no uniformes de “yudo, karate y otras artes marciales orientales”) prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204

6204.33.aa

6204.33.40

6204.33.00

6204.33.40

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.33.bb

6204.33.20

6204.33.00

6204.33.00

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra de lino

6204.39.aa

6204.39.20

6204.39.00

6204.39.20

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.39.bb

6204.39.60

6204.39.00

6204.39.60

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6204.39.cc

6204.39.80

6204.39.00

6204.39.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6204.39.dd

6204.39.8020

6204.39.00

6204.39.8020

Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana

6204.42.aa

6204.42.3040

6204.42.00

6204.42.3040

De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama

6204.42.bb

6204.42.3060

6204.42.00

6204.42.3060

De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama

6204.43.aa

6204.43.4020

6204.43.00

6204.43.4020

De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama.

6204.43.bb

6204.43.40.40

6204.43.00

6204.43.4040

De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama.

6204.44.aa

6204.44.4020

6204.44.00

6204.44.4020

De niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.52.aa

6204.52.20

6204.52.00

6204.52.20

Distinto a las mercancías hechas con telares manuales y folclóricas certificadas

6204.59.aa

6204.59.40

6204.59.00

6204.59.40

Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales

6204.62.aa

6204.62.40

6204.62.00

6204.62.40

Distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón; distintos a los pantalones con peto; distintos a las mercancías hechas con telares manuales y folclóricas certificadas

6205.20.aa

6205.20.2016

6205.20.00

6205.20.00

Otros (que no sean “productos hechos con telares manuales y folclóricos certificados”), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre

6205.30.aa

6205.30.2010

6205.30.00

6205.30.00

Otros (que no sean “productos hechos con telares manuales y folclóricos certificados”, que no “contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal”), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre

 

6207.19.aa

6207.19.9010

6207.19.00

6207.19.9010

De fibras artificiales o sintéticas

6207.91.aa

6207.91.3010

6207.91.00

6207.91.00

Ropa de dormir

6207.99.aa

6207.99.8510

6207.99.10

6207.99.90

6207.99.00

Ropa de dormir

6208.91.aa

6208.91.30

6208.91.00

6208.91.30

“Boxer shorts” para mujeres y niñas

6208.92.aa

6208.92.0030

6208.92.00

6208.92.0030

“Boxer shorts” para mujeres

6208.92.bb

6208.92.0040

6208.92.00

6208.92.0040

“Boxer shorts” para niñas

6209.20.aa

6209.20.1000

6209.20.00

6209.20.00

Vestidos

6210.30.aa

6210.30.9020

6210.30.00

6210.30.00

Otras (“que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, no “de lino”)

6210.50.aa

6210.50.9050

6210.50.00

6210.50.00

Otras (no de “fibras artificiales o sintéticas”, “que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo”, que no “tengan un contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares

6211.20.aa

6211.20.1540

6211.20.00

6211.20.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón”), resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón

6211.20.bb

6211.20.5810

6211.20.00

6211.20.00

Otros (que no “contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10 por ciento o más en peso de “down””), no resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón, otros (“no de lana ni pelo fino de animal”), de algodón

6211.41.aa

6211.41.0055

6211.41.00

6211.41.00

Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202

6211.42.aa

6211.42.0040

6211.42.00

6211.42.00

Trajes de entrenamiento (chándales), otros (no “pantalones”)

6211.42.bb

6211.42.0075

6211.42.00

6211.42.00

Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202

6217.90.aa

6217.90.9025

6217.90.00

6217.90.00

Otros (que no “contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda”), de sacos y chaquetas, de algodón

6303.92.aa

6303.92.10

6303.92.00

6303.92.10

Hecho de telas descritas en las partidas arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb, ó 5407.61.cc

 

(*)Anexo E

Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen

Adecuación Técnica al Apéndice 4.1-C

Eliminar el Apéndice 4.1-C y reemplazarlo con el siguiente:

Apéndice 4.1-C

Tabla de Correlación para Calzado

 

Fracción Arancelaria

Estados Unidos

Centro América

República

Dominicana

Descripción

6401.92.aa

6401.92.90

6401.92.00

6401.92.10

Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo sin cubrir la rodilla.

6401.99.aa

6401.99.30

6401.99.00

6401.99.10

Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, sin cierres.

6401.99.bb

6401.99.60

6401.99.00

6401.99.20

Calzado impermeable, diseñado para ser usado como protección, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que no cubra el tobillo, con cierres.

6401.99.cc

6401.99.90

6401.99.00

6401.99.90

Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo.

6401.99.dd

6401.99.10

6401.99.10

6401.99.30

Calzado impermeable, sin ensamblar mecánicamente, con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra la rodilla.

6402.91.aa

6402.91.50

6402.91.00

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, productos químicos o el clima.

6402.91.bb

6402.91.80

6402.91.00

6402.91.20

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6402.91.cc

6402.91.90

6402.91.00

6402.91.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, valorado en más de US$12 por par.

6402.91.dd

6402.91.10

6402.91.10

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo.

6402.91.ee

6402.91.20

6402.91.10

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par.

6402.91.ff

6402.91.26

6402.91.10

6402.91.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que cubra el tobillo, con puntera metálica, , valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6402.99.aa

6402.99.33

6402.99.00

6402.99.10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, productos químicos o inclemencias del tiempo.

6402.99.bb

6402.99.80

6402.99.00

6402.99.20

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6402.99.cc

6402.99.90

6402.99.00

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubra el tobillo, valorado en más de

US$12 por par.

6402.99.dd

6402.99.08

6402.99.90

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, diseñado para ser usado como protección contra líquidos, químicos o inclemencias del tiempo.

6402.99.ee

6402.99.16

6402.99.90

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$3 pero no más de US$6.50 por par.

6402.99.ff

6402.99.19

6402.99.90

6402.99.90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en más de US$6.50 pero no más de US$12 por par.

6404.11.aa

6404.11.90

6404.11.00

6404.11.00

Calzado de deporte, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil, valorado en más de US$12 por par.

6404.19.aa

6404.19.20

6404.19.00

6404.19.10

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil, diseñado para ser usado como protección contra el agua, aceite, grasa o químicos o frío o inclemencias del tiempo.

 

(*)(Corregido en anexo e) “Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen”, mediante Fe de Erratas, y publicada en La Gaceta N° 181 del 21 de setiembre de 2011)

 

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

                 WASHINGTON, D.C.

SECRETARÍA GENERAL

CERTIFICACIÓN

Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.

CERTIFICA QUE:

1º—En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el Tratado de Libre Comercio), la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.

2º—El Tratado de Libre Comercio fue firmado el 5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.

3º—Las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras, Nicaragua y República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador, El Salvador y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del original.

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Apéndice 4.1-B

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de confección.

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer el Código de Conducta

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer las Reglas Modelo de Procedimiento

   Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a la Conformación de las listas de Árbitros

   Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos

El suscrito emite la presente certificación a solicitud del Sr. Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.

Luis Toro Utillano

Oficial Jurídico Principal

Encargado de la Sección de Tratados

Departamento de Derecho Internacional


 

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