Artículo 6º—Otros usos de la tierra en el área
restringida son permitidos, siempre y cuando no se contrapongan a lo dispuesto
en el artículo 2º, cumplan con la capacidad de uso de la tierra, la normativa
forestal y ambiental vigente, y las orientaciones de la Ley Nº 8488 en materia de gestión del riesgo, y otras leyes
conexas.
(Mediante
acuerdo N° 005-01-2013 aprobado en sesión extraordinaria N° 01-01-2013 del 9
de enero del 2013 se establece ampliar el artículo anterior por no indicar
expresamente en que consiste la ampliación se transcribe a continuación:
"...Artículo 6: Otros usos de la tierra en el área
restringida son permitidos, siempre y cuando no se contrapongan a lo dispuesto
en el artículo 2º, cumplan con la capacidad de uso de la tierra, la normativa
forestal y ambiental vigente, y las orientaciones de
la Ley Núm.
8488 en materia de gestión
del
riesgo, y otras leyes conexas...")
Acuerdo unánime y firme.
San José, 29 de junio del 2011.—
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