Artículo 4º.- Crease el Capítulo que
se denominará: de la
Deuda Política:
TITULO DECIMO
De la Deuda Política
CAPITULO UNICO
"Artículo 176.- El Estado contribuirá al pago de los gastos en que
incurran los partidos políticos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República, y Diputados a
la Asamblea
Legislativa, en la forma y proporción en que lo establece el
artículo 96 de la
Constitución Política.
Para recibir el aporte del Estado,
los partidos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Con el propósito de ordenar los
gastos de la campaña política, los partidos políticos, por medio del Presidente
del Comité Ejecutivo del Organismo Superior, deben presentar al Tribunal,
dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la convocatoria a
elecciones, un presupuesto que contemple los posibles gastos en que incurrirán
en el desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de dicha
convocatoria. El partido político que no haga esa presentación a su debido
tiempo, perderá el cinco por ciento de la contribución del Estado que le
corresponda, caso de que llegare a tener derecho a ella, y el Tribunal Supremo
de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente que disponga el citado
pago, hará la respectiva deducción del total a entregar al partido de que se
trate.
Para registrar las operaciones y
gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes
de gastos debidamente ordenados, conforme a las normas que dictará la Contraloría General
de la República
por medio de un reglamento".
"Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos
políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los
destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y
propaganda.
Respecto a la propaganda, se
reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria
a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General
de la República
de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las
actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección,
censo y propaganda".
"Artículo 178.- Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de
regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General
de la República
procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la
contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos,
de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.
Tan pronto se produzca la
declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, la
Contraloría General de la República dispondrá, por
resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que aporte el Estado
entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios
válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y
Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno
de ellos".
"Artículo 179.- Dentro de los treinta días siguientes a la
declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el
aporte del Estado, deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro
y sus comprobantes de contabilidad debidamente ordenados. El Tribunal, por
medio de la
Contraloría General de la República, procederá a
su revisión inmediata en un término no mayor de dos meses a partir de dicha
presentación y una vez terminada, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la
aceptación o variación del cobro hecho por cada partido".
"Artículo 180.- Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General
de la República
que fija la contribución del Estado al pago de los gastos de los partidos
políticos, el Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes a efecto de
incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto que ha de regir en el año en que
se llevan a cabo las elecciones, la partida correspondiente, y para darle
sustento económico podrá emitir títulos de la Deuda Pública, hasta
por el monto fijado por la
Contraloría".
"Artículo 181.- Los bonos se denominarán "Bonos Deuda
Política" y llevarán la indicación del año de la elecciones a que
corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá
ser igual al que corresponda a la última emisión de bonos hecha por el Estado y
con anterioridad a ésta. Los bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán
exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la
fecha que corresponda al día de las elecciones".
"Artículo 182.- Los intereses de los "Bonos Deuda
Política" serán pagados por trimestres, que se contarán a partir de la
fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender
amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de 4 años, pero el
Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por
medio de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación, o
de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de
sorteos.
En tanto no sean retirados los
intereses de los bonos, pertenecerán al partido político a que
correspondan".
"Artículo 183.- Para el servicio de amortización e interés de los
"Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto
Ordinario de la República,
la suma necesaria".
"Artículo 184.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus
dependencias y sucursales podrán comprar, vender y recibir a la par, los "Bonos Deuda Política", en pago de
todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión".
"Artículo 185.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado,
como Agente Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de-intereses
de pago de la Deuda
Política y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará
obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso
oportuno de los fondos necesarios para ese fin".
"Artículo 186.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los
cupones de intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de
impuestos nacionales".
"Artículo 187.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y
ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este
capítulo".
"Artículo 188.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos
políticos lo que les corresponda por concepto de contribución del Estado, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba
la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones a que se refiere el artículo
179, sin perjuicio de las cesiones efetuadas de
conformidad con este Código.
De previo a la entrega de la suma a
que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Nacional
deberá recibir por parte de la Contraloría General de la República, un detalle de
los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos de
arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará la Tesorería Nacional,
a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a las normas que
reglamentariamente fije la Contraloría. Asimismo, ésta dispondrá el
procedimiento de registro de los contratos".
"Artículo 189.- Para los efectos de ser consideradas como gastos
justificados dentro de la contribución del Estado al pago de la Deuda Política, no
podrán presentarse cuentas que incluyan:
a) El pago de más de dos páginas por
edición o su equivalente en número de pulgadas, en cada uno de los diarios
nacionales;
b) El pago de más de ocho horas
diarias en todas las radioemisoras; y
c) El pago de más de tres horas
diarias en al televisión. Dentro de estos límites, los partidos políticos
podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de
publicidad, de acuerdo con su mejor criterio".
"Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos
políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual
se enviará un estado mensual a la Contraloría General
de la República,
con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad,
proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.
Finalizada la campaña y como acto
previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional
como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su
cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.
La Contraloría General de de la República determinará
cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gasto, y por lo
tanto, no sujetos a estos trámites".
"Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y
las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por
medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, de
acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal
fijada por el artículo 96 de la Constitución Política,
debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente, a lo dispuesto en los
incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.
Toda cesión deberá ser hecha por
medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el
monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la
emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General
de la República. Cuando
sean varias las emisiones, cada una indicará el número que le corresponda, su
monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las
demás para su pago.
Si la contribución que debe liquidar
el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la
primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del
Estado, se hará con la disminución proporcional que corresponda.
La misma norma se aplicará para las
emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera, hubiere sobrante.
Los partidos quedan obligados a
cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su
emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran
contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles, los
partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones
no redimibles, los partidos entregarán recibos o documentos en que expresamente
se señale tal circunstancia.
La violación a lo dispuesto en el
párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los
personeros legales del partido que hubiere incurrido en la violación.
La notificación a la Contraloría General
de la República,
a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el
Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte".