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 Normativa >> Ley 4341 >> Fecha 03/06/1969 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 4341 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

Artículo 4º.- Crease el Capítulo que se denominará: de la Deuda Política:

 

 

TITULO DECIMO

 

De la Deuda Política

 

CAPITULO UNICO

 

 

"Artículo 176.- El Estado contribuirá al pago de los gastos en que incurran los partidos políticos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República, y Diputados a la Asamblea Legislativa, en la forma y proporción en que lo establece el artículo 96 de la Constitución Política.

Para recibir el aporte del Estado, los partidos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña política, los partidos políticos, por medio del Presidente del Comité Ejecutivo del Organismo Superior, deben presentar al Tribunal, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la convocatoria a elecciones, un presupuesto que contemple los posibles gastos en que incurrirán en el desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de dicha convocatoria. El partido político que no haga esa presentación a su debido tiempo, perderá el cinco por ciento de la contribución del Estado que le corresponda, caso de que llegare a tener derecho a ella, y el Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente que disponga el citado pago, hará la respectiva deducción del total a entregar al partido de que se trate.

Para registrar las operaciones y gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme a las normas que dictará la Contraloría General de la República por medio de un reglamento".

 

 

"Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.

Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda".

 

 

"Artículo 178.- Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General de la República procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos, de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.

Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que aporte el Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos".

 

 

"Artículo 179.- Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte del Estado, deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro y sus comprobantes de contabilidad debidamente ordenados. El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, procederá a su revisión inmediata en un término no mayor de dos meses a partir de dicha presentación y una vez terminada, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada partido".

 

 

"Artículo 180.- Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General de la República que fija la contribución del Estado al pago de los gastos de los partidos políticos, el Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes a efecto de incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto que ha de regir en el año en que se llevan a cabo las elecciones, la partida correspondiente, y para darle sustento económico podrá emitir títulos de la Deuda Pública, hasta por el monto fijado por la Contraloría".

 

 

"Artículo 181.- Los bonos se denominarán "Bonos Deuda Política" y llevarán la indicación del año de la elecciones a que corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al que corresponda a la última emisión de bonos hecha por el Estado y con anterioridad a ésta. Los bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha que corresponda al día de las elecciones".

 

 

"Artículo 182.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por trimestres, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de 4 años, pero el Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación, o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.

En tanto no sean retirados los intereses de los bonos, pertenecerán al partido político a que correspondan".

 

 

"Artículo 183.- Para el servicio de amortización e interés de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la República, la suma necesaria".

 

 

"Artículo 184.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales podrán comprar, vender y recibir a la par, los  "Bonos Deuda Política", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión".

 

 

"Artículo 185.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como Agente Fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de-intereses de pago de la Deuda Política y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese fin".

 

 

"Artículo 186.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de impuestos nacionales".

 

 

"Artículo 187.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo".

 

 

"Artículo 188.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de contribución del Estado, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones a que se refiere el artículo 179, sin perjuicio de las cesiones efetuadas de conformidad con este Código.

De previo a la entrega de la suma a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Nacional deberá recibir por parte de la Contraloría General de la República, un detalle de los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos de arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará la Tesorería Nacional, a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a las normas que reglamentariamente fije la Contraloría. Asimismo, ésta dispondrá el procedimiento de registro de los contratos".

 

 

"Artículo 189.- Para los efectos de ser consideradas como gastos justificados dentro de la contribución del Estado al pago de la Deuda Política, no podrán presentarse cuentas que incluyan:

 

 

a) El pago de más de dos páginas por edición o su equivalente en número de pulgadas, en cada uno de los diarios nacionales;

 

b) El pago de más de ocho horas diarias en todas las radioemisoras; y

 

c) El pago de más de tres horas diarias en al televisión. Dentro de estos límites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de publicidad, de acuerdo con su mejor criterio".

 

 

"Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.

Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.

La Contraloría General de de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gasto, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites".

 

 

"Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de la Constitución Política, debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente, a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.

Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General de la República. Cuando sean varias las emisiones, cada una indicará el número que le corresponda, su monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás para su pago.

Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado, se hará con la disminución proporcional que corresponda.

La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera, hubiere sobrante.

Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles, los partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles, los partidos entregarán recibos o documentos en que expresamente se señale tal circunstancia.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del partido que hubiere incurrido en la violación.

La notificación a la Contraloría General de la República, a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte".

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