LA PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que
les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de
mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de
octubre de 1996; el artículo 19.1 y el Anexo 19.1.4 del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación
N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y.
- Considerando:
1º—Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, aprobó la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas Reglas de
Origen para Mercancías Textiles y de Confección, de fecha 23 de febrero de
2011, mediante la cual se establecen correcciones técnicas a las reglas de
origen específicas en materia textil y de confección, contenidas en el Anexo
4.1 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.
2º—Que en
cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la
citada Decisión. Por tanto;
- Decretan:
- Puesta en vigencia de
la Decisión de la Comisión de Libre
- Comercio del Tratado
de Libre Comercio República
- Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos,
- denominada: Decisión
de la Comisión de
- Libre Comercio en
relación a ciertas
- Reglas de Origen para
Mercancías
- Textiles y de
Confección, de fecha
- 23 de febrero de
2011;
- y sus
Anexos
Artículo 1º—Póngase en vigencia la Decisión de la
Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a
ciertas Reglas de Origen para Mercancías Textiles y de Confección, de fecha 23
de febrero de 2011; y sus Anexos, que a continuación se transcriben:
- TRATADO DE LIBRE
COMERCIO REPÚBLICA
- DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS
UNIDOS
- DECISIÓN DE LA
COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
- EN
RELACIÓN A CIERTAS REGLAS DE ORIGEN
- PARA
MERCANCÍAS TEXTILES
- Y DE
CONFECCIÓN
De conformidad con los Artículos 3.25.3 y 19. 1. 3 (b) (ii) del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (“Tratado”),
la Comisión decide modificar por este medio el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Especificas) del Tratado de la siguiente manera:
1. Las
Notas 2, 3 y 4 para los Capítulos 50 al 63, contenidas en la Sección XI, son
modificadas según lo establecido en el Anexo A de la presente Decisión.
2. Las
Reglas de Capítulo para el Capítulo 62 del Sistema Armonizado son modificadas
de la siguiente manera:
(a) en las Reglas de Capítulo 3, 4 y 5,
reemplazando la palabra “nightwear” por “sleepwear” cada vez que se utilice
dicha palabra; y
( b) reasignación de la Regla de Capítulo 6
como la Regla de Capítulo 7.
3. Las
Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado son
modificadas agregando:
(a) una nueva Regla de Capítulo 6 a las Reglas de Capítulo del
Capítulo 61;
(b) una nueva Regla de Capítulo 6 a las Reglas de Capítulo del
Capítulo 62; y
(c) una nueva Regla de Capítulo 3 a las Reglas de Capítulo del
Capítulo 63, según lo establecido en el Anexo B de la presente Decisión.
4. Las
reglas de origen específicas para las partidas 62.07-62.08 del Capítulo
62 del Sistema Armonizado, se modifican suprimiendo el segundo párrafo y sustituyéndolo
por lo siguiente:
“Un cambio a piyamas y ropa de dormir en la subpartida 6207.21, 6207.22,
fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21, 6208.22,
fracción arancelaria 6208.91.bb, 6208.91.cc, 6208.92.cc, 6208.92.dd, ó 6208.99.aa,
desde cualquier otro capítulo, siempre y cuando la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio
de una o más de las Partes”.
5. Se
modifica la tabla de correlación del Apéndice 4.1-A agregando los ítems
establecidos en el Anexo C de la presente Decisión.
6. Las
siguientes Reglas de Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63 del Sistema
Armonizado se modifican mediante la eliminación de las siguientes reglas:
(a) Capítulo
61, Regla 4;
(b) Capítulo
62, Regla 4; y
( c) Capítulo
63, Regla 2,
sustituyéndolas por las Reglas establecidas en el
Anexo D de la presente Decisión.
Estas modificaciones entrarán en vigor 60 días después
de la fecha en que las Partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario
que las han aprobado, de conformidad con los procedimientos legales aplicables
de cada Parte.
Hecho en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de
febrero de 2011.
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Por la República de Costa Rica
Anabel González
Ministra de Comercio Exterior
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Por la República Dominicana
Marcelo Puello
Vice Ministro, en representación del Ministro de
Industria y Comercio
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Por la República de El Salvador
Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi
Ministro de Economía
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Por la República de Guatemala
Raúl Trejo Esquivel
Vice Ministro, en representación del Ministro de
Economía
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Por la República de Honduras
José Francisco Zelaya
Secretario de Estado en los Despachos de
Industria y Comercio
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Por la República de Nicaragua
Orlando Solórzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
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______________________
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Por los Estados Unidos de América
Miriam E. Sapiro
Representante Adjunto de Comercio de los Estados
Unidos
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ANEXO A
Revisión de las Notas
de Sección 2, 3 y 4 de la Sección XI
Nota 2
Una mercancía textil de los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado se
considerará originaria si ha sido formada totalmente en el territorio de una o
más de las Partes a partir de:
(a) uno
o más de las fibras e hilados enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías
en Escaso Abasto); o
(b) una
combinación de las fibras e hilados a que se refiere el subpárrafo (a) y una o
más de las fibras e hilados que sean originarios bajo este Anexo.
Las fibras e hilados originarios a que se refiere el subpárrafo (b) podrán
contener hasta el diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufran un
cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el presente Anexo.
Cualquier hilado elastomérico (salvo el látex) que contengan los hilados
originarios a que se refiere el subpárrafo (b) deberá estar formado en el
territorio de una o más de las Partes.
Nota 3
Una prenda de vestir del capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será
considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes y si el
tejido exterior, salvo los cuellos, puños, y cinturas en resorte (solo si la
cintura en resorte está presente en combinación con los puños e idéntica a los
puños en construcción del tejido), cuando sea aplicable, es totalmente de:
(a) uno
o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso
Abasto);
(b) uno o
más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o
más de las Partes a partir de uno o más hilados listados en el Anexo 3.25
(Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o
(c) cualquier
combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a),
los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el
subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios
bajo este Anexo.
Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c)
pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no
sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este
Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o
componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo
(c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.
Nota 4
Una mercancía textil del capítulo 63 ó 94 del Sistema Armonizado será
considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de
otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes, y si el
componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es
totalmente de:
(a) uno
o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en Escaso
Abasto);
(b) uno o
más tejidos o componentes tejidos a forma formados en el territorio de una o
más de las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo
3.25 (Lista de Mercancías en Escaso Abasto); o
(c) cualquier
combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a),
los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el
subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios
bajo este Anexo.
Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c)
pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no
sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en este
Anexo. Cualquier hilado elastomérico (excepto látex) contenido en un tejido o
componente tejido a forma originario al que se hace referencia en el subpárrafo
(c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.
ANEXO B
Nuevas Reglas de
Capítulo para los Capítulos 61, 62 y 63
En el Capítulo 61:
Regla de Capítulo 6
No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del
Capítulo 61 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos
utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos
elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el
hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de
Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y
cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en
Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables
para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.
En el Capítulo 62:
Regla de Capítulo 6
No obstante las Reglas de Capítulo 1, 3, 4 ó 5, una prenda de vestir del
Capítulo 62 será considerada originaria sin perjuicio del origen de los tejidos
utilizados como forro visible descrito en la Regla de Capítulo 1, los tejidos
elásticos angostos descritos en la Regla de Capítulo 3, el hilo de coser o el
hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de
Capítulo 4, o la tela de bolsillo descrita en la Regla de Capítulo 5, siempre y
cuando dicho material esté enumerado en el Anexo 3.25 (Lista de Mercancías en
Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables
para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado.
En el Capítulo 63:
Regla de Capítulo 3
No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capítulo será
considerada originaria sin perjuicio del origen del hilo de coser o del hilado
de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser descrito en la Regla de
Capítulo 2, siempre y cuando el hilo o hilado esté enumerado en el Anexo 3.25
(Lista de Mercancías en Escaso Abasto) y la mercancía cumpla con todos los
demás requisitos aplicables para el tratamiento arancelario preferencial bajo
este Tratado.
ANEXO C
Adiciones a la Tabla
de Correlación en el Apéndice 4.1-A
|
FRACCIÓN
ARANCELARIA
|
ESTADOS UNIDOS
|
CENTRO AMÉRICA
|
REPÚBLICA DOMINICANA
|
DESCRIPCIÓN
|
|
6208.91.bb
|
6208.91.3010
|
6208.91.00
|
6208.91.30
|
Otra ropa de dormir para
mujer, de algodón.
|
|
6208.91.cc
|
6208.91.3020
|
6208.91.00
|
6208.91.30
|
Otra ropa de dormir para niña, de algodón.
|
|
6208.92.cc
|
6208.92.0030
|
6208.92.00
|
6208.92.00
|
Otra ropa de dormir para
mujer, de fibras sintéticas o artificiales.
|
|
6208.92.dd
|
6208.92.0040
|
6208.92.00
|
6208.92.00
|
Otra ropa de dormir para
niña, de fibras sintéticas o artificiales.
|
|
6208.99.aa
|
6208.99.2020
|
6208.99.00
|
6208.99.00
|
Otra ropa de dormir para
mujer o niña, de lana o pelo fino.
|
ANEXO D
En el Capítulo 61:
Regla de Capítulo 4
No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capítulo que no
sea una mercancía de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa,
6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa,
6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa,
6113.00.aa ó 6117.90.aa que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó
55.08, o hilado de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se
considerará originario siempre y cuando dicho hilo o hilado de coser haya sido
tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.
En el Capítulo 62:
Regla de Capítulo 4
No obstante la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo que no
sea
(a) una mercancía de las partidas 62.07 a 62.08
(solo para calzones, piyamas y ropa de dormir), subpartidas 6204.23, 6204.29,
6204.32, 6212.10, fracciones arancelarias 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa,
6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa,
6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb,
6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa,
6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa,
6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o
(b) trajes, pantalones, sacos para trajes, sacos
deportivos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas de tejido
de lana para mujeres y niñas, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41,
6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre y cuando dichas
mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada ni de hilados de lana de
un diámetro medio de fibra igual o inferior a 18,5 micras,
que contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de
la partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria
siempre y cuando tanto el hilo de coser como el hilado esté tanto formado como
acabado en el territorio de una o más de las Partes.
En el Capítulo 63:
Regla de Capítulo 2
No obstante la Regla de Capítulo 1, una mercancía de este capítulo que
contenga hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 ó 55.08 o hilado de la
partida 54.02 utilizado como hilo de coser, se considerará originaria siempre y
cuando dicho hilo de coser o hilado esté formado totalmente en el territorio de
una o más de las Partes.
ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON,
D.C.
SECRETARÍA GENERAL
CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.
CERTIFICA QUE:
1º—En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el
Tratado de Libre Comercio), la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.
2º—El Tratado de
Libre Comercio fue firmado el 5 de agosto de 2004 en la ciudad de
Washington D.C.
3º—Las decisiones de
la Comisión de Libre Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas
por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala;
Honduras, Nicaragua y República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San
Salvador, El Salvador y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del
original.
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa al Apéndice 4.1-B
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio en
relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de confección.
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio para
establecer el Código de Conducta
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio para
establecer las Reglas Modelo de Procedimiento
ð Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa a la Conformación de las listas de Árbitros
ð Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado
de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados
Unidos
El suscrito emite la presente certificación a
solicitud del Sr. Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio
Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.
Luis Toro Utillano
Oficial Jurídico
Principal
Encargado de la
Sección de Tratados
Departamento de Derecho
Internacional
Washington, D.C., 26
de abril de 2011