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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36640 >> Fecha 22/06/2011 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36640 - Articulo 6
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Artículo 6
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SECCIÓN II

Labores prohibidas por sus condiciones

Artículo 6º—Se considerarán labores prohibidas para las personas trabajadores adolescentes por sus condiciones las siguientes:

a)         Jornadas superiores a seis horas diarias y treinta y seis semanales.

b)         Trabajo nocturno, comprendido este entre las 19:00 y las 7:00 horas del día siguiente.

c)         Trabajos o actividades que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación obligatoria, garantizado en la Constitución Política.

d)         Trabajos o actividades en el sector agrícola, cuyas condiciones y medio ambiente laboral no permitan la realización de las actividades en forma segura.

e)         Trabajos o actividades como las ventas u otros que se realizan en las vías públicas y que exponen a las personas adolescentes a accidentes de tránsito, violencia, rapto, corrupción, prostitución y otros riesgos similares.

f)          Trabajo o actividades domésticas, cuando la persona adolescente deba dormir en el centro de trabajo o permanecer en él, fuera de la jornada de trabajo.

g)         Trabajos o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de identidad o sean un obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales de la persona adolescente.

h)         Trabajos o actividades con peligros de violencia, hostigamiento psicológico, retención injustificada, predisposición a adquirir conductas disociativas y peligro de abuso.

i)          Trabajos o actividades que generen daños a la salud de la persona adolescente por la postura, el aislamiento o que impliquen alta complejidad y responsabilidad, que requieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo.

j)          Labores de mantenimiento de maquinaria siempre y cuando la persona adolescente no haya sido debidamente capacitada para realizar estas labores.

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