SECCIÓN II
Labores prohibidas por sus condiciones
Artículo 6º—Se considerarán labores prohibidas para las personas
trabajadores adolescentes por sus condiciones las siguientes:
a) Jornadas superiores a seis horas diarias y treinta y seis
semanales.
b) Trabajo
nocturno, comprendido este entre las 19:00 y las 7:00 horas del día siguiente.
c) Trabajos
o actividades que imposibiliten el cumplimiento del derecho a la educación
obligatoria, garantizado en la Constitución Política.
d) Trabajos
o actividades en el sector agrícola, cuyas condiciones y medio ambiente laboral
no permitan la realización de las actividades en forma segura.
e) Trabajos
o actividades como las ventas u otros que se realizan en las vías públicas y
que exponen a las personas adolescentes a accidentes de tránsito, violencia,
rapto, corrupción, prostitución y otros riesgos similares.
f) Trabajo
o actividades domésticas, cuando la persona adolescente deba dormir en el
centro de trabajo o permanecer en él, fuera de la jornada de trabajo.
g) Trabajos
o actividades que provoquen el desarraigo, la pérdida de identidad o sean un
obstáculo para el disfrute de los derechos fundamentales de la persona
adolescente.
h) Trabajos
o actividades con peligros de violencia, hostigamiento psicológico, retención
injustificada, predisposición a adquirir conductas disociativas y peligro de
abuso.
i) Trabajos
o actividades que generen daños a la salud de la persona adolescente por la
postura, el aislamiento o que impliquen alta complejidad y responsabilidad, que
requieran atención permanente, minuciosidad o apremio de tiempo.
j) Labores
de mantenimiento de maquinaria siempre y cuando la persona adolescente no haya
sido debidamente capacitada para realizar estas labores.