CAPÍTULO II
- De las labores absolutamente prohibidas, de los
centros
- de trabajo peligrosos e insalubres y labores
- con condiciones prohibidas
SECCIÓN I
- Labores prohibidas por su naturaleza
Artículo 5º—Es absolutamente prohibida la participación de las personas
adolescentes trabajadoras en las siguientes actividades, ocupaciones o tareas:
a) Trabajos o actividades de explotación de minas, canteras,
trabajos subterráneos y en excavaciones.
b) Trabajos
o actividades que se desarrollen en espacios confinados, cerrados, o sea,
circunscritos a una sola área, con condiciones estructurales riesgosas o
procesos peligrosos que conlleven a la concentración de sustancias químicas,
combustibles, biológicas o a la exposición a condiciones ambientales dañinas
por falta o exceso de oxígeno.
c) Trabajos
o actividades en alta mar, marinero en cualquier escala y extractor de
moluscos.
d) Trabajos
o actividades bajo el agua, buceo y toda actividad que implique sumersión.
e) Trabajos
o actividades con agroquímicos en sintetizadoras, formuladoras, reempacadoras,
reenvasado, manipulación, transporte, compra-venta, aplicación y disposición de
desechos.
f) Trabajos
o actividades que impliquen el contacto con productos, sustancias u objetos de
carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivas,
infecciosas, irritantes y corrosivas, y todos aquellos que en la hoja de
seguridad de cada producto indiquen efectos perjudiciales a la salud como son:
carcinogenicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, neurotoxicidad, alteraciones
del sistema reproductor, órganos blandos y otros productos declarados como
tales por el Ministerio de Salud.
g) Trabajos
o actividades de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos
explosivos en sí mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o
pirotécnico.
h) Trabajos
o actividades que impliquen el uso de equipos pesados, generadores de
vibraciones, maquinaria aplastante, triturante, atrapante y cortante, grúas,
montacargas, tractores de oruga y los demás tipos de maquinaria y vehículos no
autorizados para menores de dieciocho años, según lo dispuesto en la
Ley de tránsito por vías públicas terrestres vigente.
i) Trabajos
o actividades de construcción de vías públicas o privadas, mantenimiento de
carreteras, represas, puentes y muelles y obras similares, específicamente que
impliquen movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de
carreteras, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y demarcación.
j) Trabajos
o actividades que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y
mecánicas de alta complejidad y de naturaleza cortante, aplastante y
triturante.
k) Trabajos
o actividades que impliquen el transporte manual y continuo de cargas pesadas,
incluyendo su levantamiento y colocación, siempre y cuando sea soportado
totalmente por la persona adolescente. En aquellos casos en que el transporte
manual de carga sea ocasional, se deberá contar con las siguientes condiciones:
a.) el peso máximo para varones es de 15 kilos y 10 kilos para las mujeres; b.)
el tiempo efectivo de levantar, llevar y colocar la carga no será mayor a 3
horas, en forma continua, por jornada diaria de trabajo.
l) Trabajos
o actividades en ambientes con exposición a ruidos no superiores a 85
decibelios y vibraciones no superiores a 300 hertzs.
m) Trabajos
o actividades en alturas superiores a dos metros, que implique el uso de
andamios, arnés, escaleras y líneas de vida.
n) Trabajos
o actividades con exposición a temperaturas extremas, sean estas bajas o altas,
cuya naturaleza del proceso predominen condiciones térmicas extremas, en
relación a la valoración ambiental de la Temperatura de Globo de Bulbo Húmedo (TGBH), y su relación con la
pesadez de la actividad según su carga metabólica. ( ver anexo de referencia).
ñ) Trabajos
o actividades con electricidad que impliquen el montaje, la regulación y la
reparación de instalaciones eléctricas en la construcción de obras públicas o
privadas.
o) Trabajos
o actividades en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas
alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato.
p) Trabajos
o actividades en ambientes que favorezcan la adquisición de conductas de tipo
disociativo, que atenten contra la propia integridad emocional de la persona
adolescente y de otras personas, en centros nocturnos, prostíbulos, salas de
juegos de azar, salas o sitios de espectáculos para adultos o talleres y
establecimientos donde se grabe, imprima, fotografíe o filme material de tipo
erótico y pornográfico o establecimientos que realicen actividades similares.
q) Trabajos
o actividades en los que la propia seguridad y la de otras personas dependan de
la persona adolescente trabajadora, como son labores de vigilancia pública y
privada, cuidado de personas menores de edad, personas adultas mayores,
personas enfermas, traslados de dinero y de otros bienes o valores.
r) Trabajos
o actividades mencionados en el artículo 3º de la Ley Nº 8122, Aprobación del Convenio internacional número 182
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, de 17 de agosto de 2001, que son los siguientes:
a) Todas las formas de esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud,
como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición
de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) La
utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la
producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) La utilización, el
reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas,
en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen
en los tratados internacionales pertinentes, y d)el trabajo que, por su
naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.