Artículo 2º—El trabajo de las personas adolescentes
es permitido únicamente en el marco del Título ll capítulo VII del Régimen Especial de
Protección al Trabajador Adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de
enero de 1998, y la Sección II del Capítulo II del
Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud
Ocupacional de las Personas Adolescentes. Asimismo, son de aplicación
obligatoria los principios contenidos en el Código citado en este artículo.
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