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 Normativa >> Reglamento 5500 >> Fecha 08/06/2011 >> Articulo 4
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Normativa - Reglamento 5500 - Articulo 4
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Artículo 4
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4.         Modificar los Literales D y E del Numeral 2 del Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria para hacerlas congruentes con la disposición anterior, de forma tal que se lean de la siguiente manera:

i. Numeral 2

“D. Se define la Tasa de Política Monetaria como la tasa de interés objetivo del Banco Central de Costa Rica. Este indicador corresponde a la tasa de interés que utiliza el Banco Central de Costa Rica como referencia para conducir el costo de las operaciones a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez dentro de un corredor formado por las tasas de interés de sus facilidades permanentes de crédito y de depósito en este mercado, y será determinada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, salvo cuando esté imposibilitada legal o materialmente para sesionar, en cuyo caso lo hará la Comisión para la Fijación de las Tasas de Interés del Banco Central de Costa Rica.

E. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, también determinará la tasa de interés de captación a un día plazo. Las tasas de interés brutas para las operaciones del mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser las necesarias para captar o inyectar los montos requeridos. Para este fin, la Administración contará con un margen de variación de ±200 puntos base que utilizará de acuerdo con la metodología establecida por el Comité de Gestión de Pasivos y aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica”. Cuando la Junta Directiva del Banco Central se encuentre imposibilitada legal o materialmente para sesionar, la determinación de la tasa de interés de captación a un día plazo la hará la Comisión para la Fijación de las Tasas de Interés del Banco Central de Costa Rica.

Estas disposiciones rigen a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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