4. Modificar
los Literales D y E del Numeral 2 del Título IV de las Regulaciones de Política
Monetaria para hacerlas congruentes con la disposición anterior, de forma tal
que se lean de la siguiente manera:
i. Numeral 2
“D. Se define la Tasa de
Política Monetaria como la tasa de interés objetivo del Banco Central de Costa
Rica. Este indicador corresponde a la tasa de interés que utiliza el Banco
Central de Costa Rica como referencia para conducir el costo de las operaciones
a un día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez dentro de un corredor
formado por las tasas de interés de sus facilidades permanentes de crédito y de
depósito en este mercado, y será determinada por la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, salvo cuando esté imposibilitada legal o materialmente
para sesionar, en cuyo caso lo hará la Comisión para la Fijación de las Tasas
de Interés del Banco Central de Costa Rica.
E. La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, también determinará la tasa de interés de
captación a un día plazo. Las tasas de interés brutas para las operaciones del
mercado abierto a plazos superiores a un día deberán ser las necesarias para
captar o inyectar los montos requeridos. Para este fin, la Administración
contará con un margen de variación de ±200 puntos base que utilizará de acuerdo
con la metodología establecida por el Comité de Gestión de Pasivos y aprobada
por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica”. Cuando la Junta
Directiva del Banco Central se encuentre imposibilitada legal o materialmente
para sesionar, la determinación de la tasa de interés de captación a un día
plazo la hará la Comisión para la Fijación de las Tasas de Interés del Banco
Central de Costa Rica.
Estas disposiciones rigen a partir de la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
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