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 Normativa >> Resolución 0 >> Fecha 11/05/2011 >> Articulo 2
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Normativa - Resolución 0 - Articulo 2
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Artículo 2
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II.         INFORMACIÓN QUE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DEBEN SUMINISTRAR AL BCCR / DRL.

2.1.      Informes de los tipos de cambio.

Las entidades autorizadas adscritas al MONEX deberán registrar en este sistema los tipos de cambio de apertura para la compra y para la venta de monedas extranjeras vigentes en ventanilla, antes de iniciar el horario bancario; además, deberán actualizarlos en el transcurso de los siguientes diez minutos después de cada variación.

Las entidades que no cuentan con los servicios del MONEX deberán informar al DRL los tipos de cambio de apertura para la compra y para la venta de monedas extranjeras vigentes en ventanilla, vía fax y correo electrónico (ver 1.10), antes de iniciar el horario bancario; además, deberán informar al DRL las actualizaciones de esos tipos de cambio, en el transcurso de los siguientes diez minutos después de cada variación, utilizando la misma vía de comunicación.

2.2.  Informe de las operaciones diarias y de posición autorizada en moneda extranjera.

Las entidades autorizadas adscritas al MONEX deberán enviar a más tardar el día hábil siguiente, antes de las 12:00 m. d., el informe de las operaciones de compra y venta de divisas fuera de MONEX tramitadas durante el día anterior, utilizando el Estándar Electrónico de MONEX. Deberán incluirse las operaciones de contado y las resultantes de la liquidación de operaciones con derivados cambiarios de cumplimiento efectivo, tanto con el público (personas físicas y jurídicas del sector privado y otras entidades supervisadas que actúen como clientes) como con otras entidades autorizadas. 

Las entidades que no cuentan con los servicios del MONEX deberán informar al DRL a más tardar el día hábil siguiente antes de las 12:00 m. d., el resumen de las operaciones de compra y venta de divisas de contado y de las resultantes de la liquidación de operaciones con derivados cambiarios de cumplimiento efectivo, tramitadas durante el día con el público (personas físicas y jurídicas del sector privado y otras entidades supervisadas que actúen como clientes) y con otros intermediarios autorizados (entidad autorizada), vía fax y correo electrónico (ver 1.10), utilizando el formato denominado “Informe Diario de Operaciones Realizadas en Moneda Extranjera” que se presenta en el anexo 1 y su detalle para el suministro de información.

2.3.  Informe diario de operaciones desglosadas por concepto.

Las entidades autorizadas adscritas al MONEX deberán enviar por medio de la plataforma del SINPE a más tardar el día hábil siguiente antes de las 12:00 m. d., el resumen de las operaciones en divisas de contado y de liquidaciones de derivados cambiarios de cumplimiento efectivo tramitadas durante el día con el público, desglosadas por conceptos, utilizando la Clase de Informe de Información del Estándar Electrónico de MONEX. La definición de los conceptos y otras variables requeridas se presentan en los Anexos 2 y 3 de este Instructivo.

Las entidades que no cuentan con los servicios del MONEX deberán informar al DRL a más tardar el día hábil siguiente antes de las 12:00 m. d., el resumen de operaciones en divisas de contado y de liquidaciones de derivados cambiarios de cumplimiento efectivo tramitadas durante el día con el público, desglosadas por conceptos, vía fax y correo electrónico (ver 1.9), utilizando el formato denominado “Informe Diario de Operaciones Desglosadas por Concepto (en Moneda Extranjera)” que se presenta en el Anexo 2.” La definición de los conceptos y otras variables requeridas se presenta en el Anexo 4 de este Instructivo.

2.4.  Informe de las operaciones con derivados cambiarios

Las entidades autorizadas adscritas al MONEX deberán enviar mediante este sistema, a más tardar el día hábil siguiente antes de las 12:00 m. d., el informe de las operaciones de derivados cambiarios tramitadas durante el día con el público (personas físicas y jurídicas del sector privado y otras entidades supervisadas que actúen como clientes) y con otros intermediarios autorizados (entidad autorizada) dentro y fuera del MONEX, utilizando el Estándar Electrónico de MONEX. 

Las entidades que no cuentan con los servicios del MONEX deberán informar al DRL a más tardar el día hábil siguiente antes de las 12:00 m. d., el resumen de las operaciones de derivados cambiarios tramitadas durante el día con el público (personas físicas y jurídicas del sector privado y otras entidades supervisadas que actúen como clientes) y con otros intermediarios autorizados (entidad autorizada), vía fax y correo electrónico.

Esa información se debe presentar con el formato denominado “Informe Diario de Operaciones con Derivados Cambiarios” que se detalla en el anexo 3.

2.5.  Procedimiento para ajustar los informes diarios de operaciones en moneda extranjera.

Las entidades autorizadas adscritas al MONEX podrán efectuar modificaciones a los informes diarios de operaciones en moneda extranjera, en los cuales por alguna razón se consignó información errónea debido a omisión y/o mal cálculo de algunas operaciones, solicitando el servicio al Centro de Operaciones del SINPE.

En el caso de las entidades que no cuentan con los servicios del MONEX, deberán seguir lo siguientes pasos para efectuar ajustes a los informes diarios de operaciones en moneda extranjera, en los cuales por alguna razón se consignó información errónea debido a omisión y/o mal cálculo de algunas operaciones, se indica a continuación los pasos a seguir:

2.5.1   La entidad autorizada solicitará al DRL la correspondiente modificación al Informe Diario de Operaciones Realizadas en Moneda Extranjera (anexo 1).

2.5.2   La solicitud deberá indicar la fecha en que se produjeron las operaciones que serán afectadas, así como los renglones del informe que serán modificados y su correspondiente justificación. 

2.5.3   Adicionalmente, la entidad interesada debe presentar nuevo informe diario junto con la documentación que justifica la modificación solicitada. Con esta información se determinará la nueva PPED que a su vez podría modificar los subsiguientes informes, en cuyo caso, se tendrán que presentar nuevamente todos aquellos informes que se vean afectados.

2.6.  Margen de intermediación cambiaria.

Definido como la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de las monedas extranjeras, tanto por las operaciones de contado como por las liquidaciones de las operaciones con derivados cambiarios de cumplimiento efectivo.

Cada entidad autorizada deberá trasladar al BCCR por medio del MONEX o mediante una TFI, a más tardar al día hábil siguiente, el monto correspondiente al margen de intermediación cambiaria establecido en el Artículo 5 del ROCC que perciba por concepto de las operaciones de venta de monedas extranjeras, tanto las realizadas con el público en sus ventanillas como las efectuadas con otras entidades autorizadas.

Para calcular el monto en colones correspondiente al margen de intermediación cambiaria total se multiplicará el margen promedio por el total de ventas de monedas extranjeras efectuadas por la entidad durante el día, sean éstas en dólares de los Estados Unidos de América, o el equivalente en esa moneda de cualquiera otra moneda extranjera al tipo de cambio que efectivamente aplicó en estas transacciones la entidad para ese día. Esas ventas incluirán las realizadas con el público, con otras entidades y con el BCCR; solo se excluirán aquellas ventas producto de operaciones con el Sector Público no Bancario, las que se considerarán como reintegros.

El margen de intermediación promedio se calculará como la diferencia entre el tipo de cambio promedio ponderado de las distintas ventas y el tipo de cambio promedio ponderado de las distintas compras de monedas extranjeras del día expresadas en dólares de los Estados Unidos de América para cada entidad. En el caso de no haber registrado compras deberá aplicar el promedio de los tipos de cambio de compra anunciados por la entidad para ese día.

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