Artículo 19
Enmiendas
Esta
Constitución puede ser enmendada por el Consejo, mediante una mayoría formada
por tres cuartas partes de todos los miembros votantes del Consejo, siempre y
cuando se haya enviado por correo a todos los miembros, un aviso sobre la
enmienda propuesta y todo el texto, con al menos ocho semanas de anticipación a
la reunión, o de lo contrario dicho aviso será obviado por todos los miembros
del Consejo. Cualquier enmienda a la
Constitución debe además ser sometida a la aprobación del CGIAR.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Acuerdo Sobre
la Constitución del Instituto Internacional de Recursos Genéticos de Plantas y
su Anexo I" , N° 8159 del 19 denoviembre del 2001, el Gobierno de Costa Rica dispuso lo
siguiente:"...El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al
artículo 19 en el sentido de que para el Estado costarricense las
modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla con el
procedimiento constitucional preceptuado en el artículo 121, inciso 4) de la
Constitución Política")
|