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 Normativa >> Tratados Internacionales 8159 - B >> Fecha 19/11/2001 >> Articulo 19
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Normativa - Tratados Internacionales 8159 - B - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Enmiendas

            Esta Constitución puede ser enmendada por el Consejo, mediante una mayoría formada por tres cuartas partes de todos los miembros votantes del Consejo, siempre y cuando se haya enviado por correo a todos los miembros, un aviso sobre la enmienda propuesta y todo el texto, con al menos ocho semanas de anticipación a la reunión, o de lo contrario dicho aviso será obviado por todos los miembros del Consejo.  Cualquier enmienda a la Constitución debe además ser sometida a la aprobación del CGIAR.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Acuerdo Sobre la Constitución del Instituto Internacional de Recursos Genéticos de Plantas y su Anexo I" , N° 8159 del 19 denoviembre del 2001,  el Gobierno de Costa Rica dispuso lo siguiente:"...El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al artículo 19 en el sentido de que para el Estado costarricense las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el artículo 121, inciso 4) de la Constitución Política")

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