Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5496 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Reglamento 5496 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 1  de 1

IV.  Modificar el Literal A del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente forma:

A.         Deberán mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:

i.  Las asociaciones solidaristas.

ii.  Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

iii. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a ¢200,0 millones.

iv. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢200,0 millones.

v.  Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

La reserva de liquidez debe constituirse sobre la totalidad de:

i.  Las captaciones de recursos.

ii.  Los aportes de los trabajadores o asociados.

iii. El endeudamiento externo de corto plazo, entendido el corto plazo como aquellas operaciones constituidas a 360 días o menos.

iv. Las líneas de crédito de carácter revolutivo, independientemente del plazo de constitución.

v.  Las operaciones originadas en empréstitos externos, tanto en moneda local como en moneda extranjera, constituidas a más de 360 días y que contengan cláusulas de exigibilidad de pago aplicables en los primeros 360 días de vigencia del crédito.   En estos casos el requerimiento de reserva de liquidez será aplicado únicamente en los primeros 360 días de vigencia de dichas operaciones.

vi. Las operaciones originadas en empréstitos externos, tanto en moneda local como en moneda extranjera, constituidas a más de 360 días y que contengan cláusulas que permitan el pago de la operación a iniciativa del deudor en los primeros 360 días de vigencia del crédito.     En estos casos el requerimiento de reserva de liquidez será aplicado en los primeros 360 días de vigencia de dichas operaciones.

vii.  Cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a un endeudamiento de corto plazo.

En este caso, si la Superintendencia General de Entidades Financieras o el Banco Central de Costa Rica determinaran que una figura cumple con las características señaladas y debe ser sujeta a reserva de liquidez,  informarán al medio financiero, y los intermediarios sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de liquidez.

Las entidades financieras deberán enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras la información que ésta requiera para corroborar que las operaciones de endeudamiento externo incluidas en el cálculo de la reserva de liquidez, cumple con los requisitos exigidos por esta normativa.

El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es del 15,0%, tanto para las operaciones en moneda nacional como para aquellas en moneda extranjera. 

Transitorio

El porcentaje de reserva de liquidez establecido para el endeudamiento externo de corto plazo, los empréstitos externos originados en líneas de crédito de carácter revolutivo, los empréstitos externos constituidos a más de 360 días y que contengan cláusulas de exigibilidad de pago aplicables en los primeros 360 días de vigencia del crédito, los empréstitos externos constituidos a más de 360 días y que contengan cláusulas que permitan el pago de la operación a iniciativa del deudor en los primeros 360 días de vigencia del crédito y para cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a un endeudamiento de corto plazo, se aplicará con la siguiente gradualidad:

 

A partir del:                                                                                                                                                                                                Reserva de liquidez requerida

01 de agosto del 2011                                                                                                                                                                                                     5,0%

01 de setiembre del  2011                                                                                                                                                                                              10,0%

01 de octubre del 2011                                                                                                                                                                                                   15,0%

Ir al inicio de los resultados