IV. Modificar el Literal A del Título VI de las
Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente
forma:
A. Deberán
mantener una reserva de liquidez las siguientes entidades:
i. Las asociaciones solidaristas.
ii. Las cooperativas de ahorro y crédito que
realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.
iii. Las cooperativas de ahorro y crédito que
realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de
diciembre de 1995, era inferior a ¢200,0 millones.
iv. Las cooperativas de vivienda que realizan
actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para
la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995
inferior a ¢200,0 millones.
v. Cualquier otra entidad que realice operaciones
de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje
por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
La reserva de
liquidez debe constituirse sobre la totalidad de:
i. Las captaciones de recursos.
ii. Los aportes de los trabajadores o asociados.
iii. El endeudamiento externo de corto plazo,
entendido el corto plazo como aquellas operaciones constituidas a 360 días o
menos.
iv. Las líneas de crédito de carácter revolutivo,
independientemente del plazo de constitución.
v. Las operaciones originadas en empréstitos
externos, tanto en moneda local como en moneda extranjera, constituidas a más
de 360 días y que contengan cláusulas de exigibilidad de pago aplicables en los
primeros 360 días de vigencia del crédito.
En estos casos el requerimiento de reserva de liquidez será aplicado
únicamente en los primeros 360 días de vigencia de dichas operaciones.
vi. Las operaciones originadas en empréstitos
externos, tanto en moneda local como en moneda extranjera, constituidas a más
de 360 días y que contengan cláusulas que permitan el pago de la operación a
iniciativa del deudor en los primeros 360 días de vigencia del crédito. En estos casos el requerimiento de reserva
de liquidez será aplicado en los primeros 360 días de vigencia de dichas
operaciones.
vii. Cualquier otra operación cuya realidad
económica sea semejante a un endeudamiento de corto plazo.
En este caso, si la
Superintendencia General de Entidades Financieras o el Banco Central de Costa
Rica determinaran que una figura cumple con las características señaladas y
debe ser sujeta a reserva de liquidez,
informarán al medio financiero, y los intermediarios sujetos a este
requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas
naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas
a reserva de liquidez.
Las entidades
financieras deberán enviar a la Superintendencia General de Entidades
Financieras la información que ésta requiera para corroborar que las
operaciones de endeudamiento externo incluidas en el cálculo de la reserva de
liquidez, cumple con los requisitos exigidos por esta normativa.
El porcentaje de
reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es del
15,0%, tanto para las operaciones en moneda nacional como para aquellas en
moneda extranjera.
Transitorio
El
porcentaje de reserva de liquidez establecido para el endeudamiento externo de
corto plazo, los empréstitos externos originados en líneas de crédito de
carácter revolutivo, los empréstitos externos constituidos a más de 360 días y
que contengan cláusulas de exigibilidad de pago aplicables en los primeros 360
días de vigencia del crédito, los empréstitos externos constituidos a más de
360 días y que contengan cláusulas que permitan el pago de la operación a
iniciativa del deudor en los primeros 360 días de vigencia del crédito y para
cualquier otra operación cuya realidad económica sea semejante a un
endeudamiento de corto plazo, se aplicará con la siguiente gradualidad:
A partir
del: Reserva
de liquidez requerida
01 de agosto del 2011 5,0%
01 de setiembre
del 2011 10,0%
01 de
octubre del 2011 15,0%