III. Modificar el Título III,
Capítulo 1, Literal D, Numeral 1, de las Regulaciones de Política Monetaria
para que en adelante se lea de la siguiente forma:
D. Excepciones
y deducciones
1. Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo
legal las operaciones cuyo origen esté relacionado con:
a. Empréstitos externos de largo plazo que no se
originen en líneas de crédito de carácter revolutivo contratadas con entidades
financieras externas.
b. Empréstitos externos, tanto en moneda local como
en moneda extranjera, que sean constituidos a largo plazo y que no contengan
cláusulas de exigibilidad de pago aplicables en los primeros 360 días de
vigencia del crédito.
c. Empréstitos externos, tanto en moneda local
como en moneda extranjera, que sean constituidos a largo plazo y que no
contengan cláusulas que permitan el pago de la operación a iniciativa del
deudor en los primeros 360 días de vigencia del crédito.
d. Los préstamos otorgados por el Banco Central de
Costa Rica.
e. Los recursos recibidos por la banca estatal de
entidades financieras privadas en cumplimiento de las condiciones establecidas,
para estas últimas, para tener acceso al redescuento o poder captar depósitos
en cuenta corriente, según lo estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
Las
operaciones originadas en empréstitos externos de largo plazo a las que se
refiere esta excepción, corresponden a aquellas constituidas a más de 360 días
por los intermediarios financieros sujetos a encaje mínimo legal.
Para ser
consideradas dentro de esta excepción, las entidades financieras deben enviar
información que permita, a satisfacción de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, corroborar que los pasivos contratados en el extranjero
no tienen carácter revolutivo ni cláusulas especiales que permitan la
exigibilidad de pago o el pago de la operación a iniciativa del deudor en los
primeros 360 días de vigencia del crédito.