Artículo 39.—Coordinación
interna en la Auditoría para la atención y valoración de las denuncias. Se
establecerá un procedimiento o instructivo, basado en las disposiciones legales
y normativa aplicable, que oriente los pasos a seguir respecto de admisibilidad
de denuncias. Las denuncias atendidas por la Auditoría Interna en el ejercicio
de sus competencias, se instruirán bajo la ordenación de los principios de
informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia.
En dicho instructivo
han de considerarse, al menos, los siguientes aspectos:
1. Definición del tipo de denuncias que son
competencia de la Auditoría Interna y que son susceptibles de ser admitidas
para estudio.
2. Definición de un plazo razonable para determinar
la admisibilidad de una denuncia y de las características del acto mediante el
cual se dicta una resolución sobre esa admisibilidad o rechazo, el cual deberá
ser comunicado al denunciante que hubiera señalado lugar para oír
notificaciones.
3. Definición de la forma en que será comunicada
esa resolución al denunciante.
4. Definición de los requisitos mínimos de
admisibilidad de las denuncias.
5. Definición de los factores a considerar para
valorar la conducta del presunto responsable, entre los cuales, como mínimo se
tendrán los siguientes:
a. La efectiva lesión a los intereses económicos
de la Administración Pública y la cuantía de los daños y perjuicios irrogados.
b. El éxito obtenido en el logro de los resultados
no deseados por el ordenamiento jurídico o en el enriquecimiento o
favorecimiento del autor de la infracción o de terceros, así como el empeño
puesto en procurarlos.
c. El impacto negativo en el servicio público.
d. La reincidencia en alguna de las faltas
tipificadas en el artículo 38 de la Ley de la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito y, dentro de los cuatro años anteriores.
e. El rango y las funciones del servidor; se
entiende que, a mayor jerarquía y complejidad de estas, mayor será la
obligación de apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos
que se dictan, autorizan o ejecutan.
6. Indicación de que no se dará trámite a las
denuncias que sean presentadas en forma anónima.
7. En casos excepcionales, tal como lo dispone la
Ley de Corrupción y Enriquecimiento Ilícito y su Reglamento, podrá abrirse de
oficio una investigación preliminar, cuando con ésta se reciban elementos de
prueba que den mérito para ello. En caso contrario, el Auditor Interno
dispondrá su archivo sin más trámite.
8. Definición de la potestad del Auditor Interno
de rechazar denuncias en cualquier momento, incluso desde su presentación y
mediante resolución motivada, cuando se presenten las siguientes situaciones:
a. Las denuncias que no sean de su competencia, en
cuyo caso deberán canalizarlas a las instancias competentes de conformidad con
la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos (Ley Nº 8220 del 4 del marzo del 2002).
b. Las denuncias que sean manifiestamente
improcedentes o infundadas.
c. Las denuncias reiterativas que contengan
aspectos que hayan sido atendidos, en cuyo caso se comunicará al interesado lo
ya resuelto.
d. Las denuncias que se refieran únicamente a
intereses particulares del ciudadano, con relación a conductas u omisiones de
la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, y para cuya
solución exista un procedimiento específico contemplado en el ordenamiento
jurídico vigente.
e. Las gestiones que, bajo el formato de denuncia,
sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre
situaciones cuya discusión corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o
judiciales.