Artículo
13.—No se permitirán construcciones e instalación de obras constructivas a las
que se refiere este reglamento, en áreas de protección de ríos, monumentos
públicos, inmuebles declarados patrimonio histórico y en general todos aquellos
que gocen de protección especial conforme a la Ley Nº 7555 y su reglamento, o
la norma legal que eventualmente la derogase y contemplare supuestos similares
de protección, o en aquellas que la Dirección General de Aviación Civil, e
instituciones de gobierno emitan su criterio negativo, zonas declaradas de
emergencia de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgo Nº 8488, mientras subsista la declaratoria de emergencia, o aquellas en
las que los índices de fragilidad ambiental (IFAs), prohíban construcciones de
cualquier tipo.
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