Nº 36440-MP
(Este decreto ejecutivo
fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40051 del 11 de noviembre
de 2016)
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos
3) y 18) y 180 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 2.7 inciso 1),
28 inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 que es Ley General de la
Administración Pública, y la Ley Nº 8488 del 11 de enero del 2006, que es la
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Considerando:
I.—Que el sistema constitucional prevé reglas especiales que le permiten al
Poder Ejecutivo atender situaciones de emergencia, de modo que se pueda actuar
con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o
minimizar las consecuencias de los desastres, naturales y antrópicos.
II.—Que es función esencial del Estado costarricense proteger la soberanía
nacional, ejerciendo para su resguardo y defensa todas aquellas medidas
requeridas en observancia con los principios de vocación civilista y pacifista
que informan al Estado costarricense, particularmente los de abolición del
ejército, la paz, la neutralidad y el arreglo pacífico de las disputas, en uso
de los mecanismos previstos por el Derecho Internacional.
III.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es el medio por el
cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e Instituciones
extranjeras. Asimismo, el Ministerio de Seguridad Pública es el responsable de
la defensa de la integridad territorial costarricense. Asimismo, otras
dependencias del Estado estarán en disposición de brindar el apoyo
institucional, de acuerdo con sus competencias y responsabilidades para dichos
fines.
IV.—Que con la invasión militar y ocupación realizada por Nicaragua en
Costa Rica desde el es de
octubre del 2010, tropas nicaragüenses ocupan una parte del territorio de Costa
Rica, en clara violación a la soberanía, integridad territorial y dignidad
nacional.
V.—Que lo anterior ha generado una constante violación a los espacios
terrestres, aéreos y marítimos de Costa Rica, afectando no solo la soberanía
nacional sino que también ha generado una grave devastación ambiental al
destruirse delicadas zonas de humedales nacionales, debidamente registradas y
reconocidas a nivel internacional.
VI.—Que al día de hoy Nicaragua continua ocupando y dañando parte del territorio costarricense, con
presencia de las fuerzas armadas nicaragüenses en particular en la Isla
Portillo-Isla Calero, así como continúa realizando los trabajos de dragado que
han causado un gran daño ambiental a la zona en cuestión.
VII.—Que producto de las acciones ejecutadas por el ejército de Nicaragua y
por el Gobierno de ese país, varias comunidades costarricenses, a lo largo de
la zona fronteriza, y las instituciones del Gobierno, han visto alteradas sus
condiciones normales de funcionamiento, quedando algunas, incluso, aisladas,
sin contar con las vías que les permitan el acceso a los servicios básicos de
salud, alimentación, educación, entre otros, y colocadas en evidentes
condiciones de vulnerabilidad.
VIII.—Que la zona que se ha visto afectada por las acciones del Gobierno y
el Ejército nicaragüense, se encuentra, además amenazada por constantes
fenómenos naturales, que producen, entre otras afectaciones, inundaciones.
IX.—Que Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, establece que
“Quienes se encuentren en el territorio nacional deben ser protegidos en su
vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o
sucesos peligrosos que puedan ocurrir”.
X.—Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, define como
desastre la situación “o proceso que se desencadena como resultado de un
fenómeno de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al
encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa
alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la
comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud en la población, destrucción
o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente.”
XI.—Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, entiende
como emergencia el estado de crisis provocado por el desastre.
XII.—Que la atención del desastre producto de las acciones del Ejército y
el Gobierno nicaragüense, hasta el momento se ha podido realizar con los
recursos y por medio de los procedimientos ordinarios que regulan la
Administración Pública; sin embargo, se impone en este momento, recurrir a los
mecanismos de excepción que la Constitución y la Ley le dan al Estado. Por
tanto,
Decretan:
“DECLARAR ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACIÓN Y
EL PROCESO DESENCADENADO ANTE LA VIOLACIÓN
DE LA SOBERANÍA COSTARRICENSE
POR PARTE DE NICARAGUA”
Artículo 1º—Se declara Estado de Emergencia, en los cantones, limítrofes
con Nicaragua, de La Cruz, Upala, Los Chiles,
Sarapiquí, San Carlos y Pococí, las situaciones y/o procesos que se
desencadenan como resultado de las actividades que ilícitamente Nicaragua
realiza en territorio de Costa Rica, que atentan contra la vida, la integridad
física y los bienes de quienes se encuentran en el territorio nacional, así
como contra la soberanía nacional y el medio ambiente.