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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36399 >> Fecha 03/01/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36399 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 36399-H

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 96 de fecha 19 de mayo de 1988, faculta a la Administración Tributaria para que, a solicitud del contribuyente no domiciliado o del agente de retención, exima total o parcialmente del impuesto de remesas al exterior, por concepto de utilidades, participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros, al contribuyente no domiciliado que demuestre que no puede acreditar o deducir en su país de origen el impuesto pagado en Costa Rica, o que únicamente puede acreditarlo parcialmente; siempre y cuando las rentas se encuentren gravadas en el país en que actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al establecido en la Ley citada.

II.—Que como consecuencia de lo anterior, si la legislación tributaria del país de origen del inversionista, no concede crédito o deducción por lo pagado en Costa Rica por concepto de impuesto sobre la renta, nuestra legislación no puede gravar las remesas al exterior que se efectúen bajo estas condiciones.

III.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 31130-H de 3 de abril del 2003, publicado en La Gaceta N° 85 de 6 de mayo de 2003 se reformó el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H de 9 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de 23 de setiembre de 1988, estableciéndose el procedimiento de comprobación de la no concesión de crédito o deducción y los requisitos para solicitar la exoneración.

IV.—Que con el fin de facilitar los trámites a los sujetos pasivos y a su vez brindarles seguridad jurídica, se hace necesario establecer en forma clara, la información correspondiente a los requisitos que se deben aportar, razón por la cual procede modificar el citado artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto,

 

Decretan:

 

Artículo 1°—Refórmese el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 18445-H, de fecha 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de 23 de setiembre de 1988, para que en adelante se lea así:

“Artículo 65.—Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deben comprobar ante la Dirección General de Tributación, al presentar la solicitud de exención, que a los perceptores de los ingresos remesados no se les concede el crédito o deducción en los países en que residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el crédito que se les concede es inferior a dicho impuesto, de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

a. El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar mediante certificación emitida por la Administración de Impuestos del país donde el beneficiario tiene su residencia fiscal, que en su país de origen no se le concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa Rica, o que se le reconoce como deducción un determinado porcentaje, el cual debe indicar y que las rentas remesadas se encuentran sujetas a un impuesto sobre la renta similar al establecido en Costa Rica.

Los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, deberán comprobar su domicilio fiscal en el país extranjero respectivo, por medio de certificación de residencia fiscal emitida por la Administración de Impuestos correspondiente. Los documentos deberán ser autenticados y legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación consular, y en caso de que sean extendidos en idioma diferente al español, deberán ser traducidos por un Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su expedición. No obstante, cuando se trate de solicitudes para períodos transcurridos, se aceptarán las certificaciones emitidas en el período correspondiente, aun siendo extemporáneas a la fecha de la solicitud o bien, las que tengan menos de tres meses de emitidas a la fecha de la solicitud, en las que conste que el sujeto pasivo cumplía con los requisitos para disfrutar de la exención en el período para el cual la solicita.

b. El documento mediante el cual se conceda la exoneración, emitida por el Director General o en quien él delegue la firma del mismo, será válido por el período de un año, a partir de la fecha de emisión, para lo cual se considera absoluta responsabilidad del solicitante, indicar un medio seguro para recibir la respectiva notificación. Si durante el transcurso de ese período de un año se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que no proceda la exención, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación oportunamente a la administración tributaria costarricense, se le aplicará el procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones correspondientes.

c. En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de la existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento de crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario solicitar la certificación en la que se haga constar que a los perceptores no se le concede crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica.

Para aquellos interesados que cuenten con períodos diferentes de los establecidos como período fiscal, según la legislación de su país de origen, deberán aportar una declaración jurada legalmente válida, en la cual deberá constar el período por el cual se rigen. Para estos casos es igualmente exigible el requisito del inciso a) anterior, en cuanto que los documentos deben ser autenticados y legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación consular.

Para que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución del impuesto pagado en Costa Rica por los períodos no prescritos, además de aportar la documentación señalada anteriormente, deben demostrar a través de la certificación que corresponda, que esos ingresos fueron gravados con un impuesto similar en el país de origen.

En aquellos casos en que la solicitud la efectúa una persona domiciliada en el país, como representante del perceptor de las rentas en el exterior o bien por un no domiciliado, debe indicar en su solicitud quién o quiénes son los agentes de retención que efectúan las remesas.

No podrá solicitar la exención un no domiciliado que tenga la expectativa de iniciar operaciones en el país, por cuanto no se encuentra percibiendo rentas de fuente costarricense.

 


 

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