N° 36399-H
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos
8) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley 6227, Ley General de
Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 de 21
de abril de 1988 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 96 de fecha 19 de
mayo de 1988, faculta a la Administración Tributaria para que, a solicitud del
contribuyente no domiciliado o del agente de retención, exima total o
parcialmente del impuesto de remesas al exterior, por concepto de utilidades,
participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes,
regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros, al contribuyente no
domiciliado que demuestre que no puede acreditar o deducir en su país de origen
el impuesto pagado en Costa Rica, o que únicamente puede acreditarlo
parcialmente; siempre y cuando las rentas se encuentren gravadas en el país en
que actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al
establecido en la Ley citada.
II.—Que como consecuencia de lo anterior, si la legislación tributaria del
país de origen del inversionista, no concede crédito o deducción por lo pagado
en Costa Rica por concepto de impuesto sobre la renta, nuestra legislación no
puede gravar las remesas al exterior que se efectúen bajo estas condiciones.
III.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 31130-H de 3 de abril del 2003,
publicado en La Gaceta N° 85 de 6 de mayo de 2003 se reformó el artículo 65 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H
de 9 de setiembre de 1988, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de 23 de
setiembre de 1988, estableciéndose el procedimiento de comprobación de la no
concesión de crédito o deducción y los requisitos para solicitar la
exoneración.
IV.—Que con el fin de facilitar los trámites a los sujetos pasivos y a su
vez brindarles seguridad jurídica, se hace necesario establecer en forma clara,
la información correspondiente a los requisitos que se deben aportar, razón por
la cual procede modificar el citado artículo 65 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Refórmese el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 18445-H, de fecha 9 de
setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Alcance N° 29 a La Gaceta N° 181 de 23 de
setiembre de 1988, para que en adelante se lea así:
“Artículo 65.—Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen
conforme al artículo 59 de la ley, constituyen pago único y definitivo a cargo
de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a
efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en ellos se subrogará la
obligación conforme al artículo 57 de la ley. Los depósitos se deben efectuar
en el Banco Central de Costa Rica o en las tesorerías auxiliares autorizadas,
dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de
practicadas las retenciones.
Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 61 de la ley, los agentes de retención o de percepción
del impuesto, o los propios interesados, deben comprobar ante la Dirección
General de Tributación, al presentar la solicitud de exención, que a los
perceptores de los ingresos remesados no se les concede el crédito o deducción en
los países en que residen, por el impuesto pagado en Costa Rica, o que el
crédito que se les concede es inferior a dicho impuesto, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
a. El beneficiario del exterior o su agente de retención, deberá probar mediante
certificación emitida por la Administración de Impuestos del país donde el
beneficiario tiene su residencia fiscal, que en su país de origen no se le
concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa Rica, o que
se le reconoce como deducción un determinado porcentaje, el cual debe indicar y
que las rentas remesadas se encuentran sujetas a un impuesto sobre la renta
similar al establecido en Costa Rica.
Los agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios
interesados, deberán comprobar su domicilio fiscal en el país extranjero
respectivo, por medio de certificación de residencia fiscal emitida por la
Administración de Impuestos correspondiente. Los documentos deberán ser
autenticados y legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la legislación
consular, y en caso de que sean extendidos en idioma diferente al español,
deberán ser traducidos por un Traductor Oficial. Estas certificaciones tendrán
una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su expedición. No
obstante, cuando se trate de solicitudes para períodos transcurridos, se
aceptarán las certificaciones emitidas en el período correspondiente, aun
siendo extemporáneas a la fecha de la solicitud o bien, las que tengan menos de
tres meses de emitidas a la fecha de la solicitud, en las que conste que el
sujeto pasivo cumplía con los requisitos para disfrutar de la exención en el
período para el cual la solicita.
b. El documento mediante el cual se conceda la exoneración, emitida por el
Director General o en quien él delegue la firma del mismo, será válido por el
período de un año, a partir de la fecha de emisión, para lo cual se considera
absoluta responsabilidad del solicitante, indicar un medio seguro para recibir
la respectiva notificación. Si durante el transcurso de ese período de un año
se efectúa un cambio en la legislación del país de origen, de tal forma que no
proceda la exención, es responsabilidad del contribuyente cumplir con su
obligación de cancelar el impuesto. Si el agente de retención o de percepción
del impuesto o el propio interesado, no notifica el cambio de legislación
oportunamente a la administración tributaria costarricense, se le aplicará el
procedimiento determinado para el cobro del impuesto y las sanciones
correspondientes.
c. En aquellos casos en que la Administración Tributaria tenga certeza de
la existencia de un pronunciamiento oficial, expreso y general, emitido por la
Administración de Impuestos del país de origen, sobre el no reconocimiento de
crédito o deducción sobre el referido impuesto, no será necesario solicitar la
certificación en la que se haga constar que a los perceptores no se le concede
crédito o deducción por el impuesto pagado en Costa Rica.
Para aquellos interesados que cuenten con períodos diferentes de los
establecidos como período fiscal, según la legislación de su país de origen,
deberán aportar una declaración jurada legalmente válida, en la cual deberá
constar el período por el cual se rigen. Para estos casos es igualmente
exigible el requisito del inciso a) anterior, en cuanto que los documentos
deben ser autenticados y legalizados en el lugar de origen de acuerdo con la
legislación consular.
Para que las personas físicas o jurídicas tengan derecho a la devolución
del impuesto pagado en Costa Rica por los períodos no prescritos, además de
aportar la documentación señalada anteriormente, deben demostrar a través de la
certificación que corresponda, que esos ingresos fueron gravados con un
impuesto similar en el país de origen.
En aquellos casos en que la solicitud la efectúa una persona domiciliada en
el país, como representante del perceptor de las rentas en el exterior o bien
por un no domiciliado, debe indicar en su solicitud quién o quiénes son los
agentes de retención que efectúan las remesas.
No podrá solicitar la exención un no domiciliado que tenga la expectativa
de iniciar operaciones en el país, por cuanto no se encuentra percibiendo
rentas de fuente costarricense.