DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I- Durante el plazo de ocho años,
contando a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero. En ese plazo,
estas personas tendrán la obligación de reconvertir sus actividades al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense.
Para tales efectos dentro de ese mismo plazo, el Estado deberá brindar el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica a las personas
trabajadoras de las comunidades
vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente organizadas en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia
familiar, artesanal y coligallero,
a efectos de que estos reduzcan paulatinamente, hasta llegar a la eliminación del uso de mercurio y de compuestos de mercurio y las emisiones y liberaciones de mercurio en el ambiente proveniente de esta actividad, ajustándose a las medidas, los plazos
y el plan de acción que el Poder
Ejecutivo determine, de conformidad
con la Ley 9391, Convenio de Minamata
sobre el Mercurio, de 16 de
agosto de 2016.
Las técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando
bajo los más estrictos controles
que el Estado determine para evitar daños ambientales y en la salud de las personas, de conformidad
con los planes referidos,
hasta que este certifique a
las distintas cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de
acuerdo con el plan de acción mencionado.
Para estos efectos, el
Estado dispondrá de un plazo
hasta el 10 de febrero del año
2025. El incumplimiento de este
plazo, por parte del Poder Ejecutivo, podrá constituirse en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el artículo 339 de la Ley 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970.
Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrán la condición de sector prioritario
en el acceso al crédito
para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 7 de la Ley 8634, Sistema de Banca para
el Desarrollo, de 23 de abril
de 2008 y la banca estatal.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo único de la ley N° 9662 del 5 de febrero del
2019, se acordó prorroga por cuatro
años más y por una única vez el plazo de ocho años establecido en el presente
transitorio)
(Así
reformado por el artículo único de la Ley de Fortalecimiento y mejoramiento ambiental de la minería artesanal de Abangares, N° 10132
del 10 de febrero del 2022)