Transitorio IX- En los tres meses posteriores a la
publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de
1982. Dicho reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar
seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos
necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la
promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la
orfebrería y otras opciones que den valor agregado a la producción minera en
pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto de
Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop), el Sistema de Banca para el Desarrollo y la
banca pública deberán colaborar, en sus respectivos ámbitos de competencia, a
efectos de que el Estado otorgue la asistencia, los incentivos y la promoción
requeridos. El Poder Ejecutivo incluirá, en este reglamento, la creación de una
comisión interinstitucional con las instituciones mencionadas en este
transitorio, así como con cualquier otra que este considere necesario, para
poder dar cumplimiento a estos objetivos.
El incumplimiento de las obligaciones descritas en el
presente transitorio, por parte de las respectivas autoridades, será sancionado
de conformidad con lo que establece el artículo 339 de la Ley 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley de Fortalecimiento y mejoramiento
ambiental de la minería artesanal de Abangares, N° 10132 del 10 de febrero del
2022)