Artículo 8º—Intereses moratorios por falta de pago del permiso de
construcción: Al amparo de lo que establece la Ley de Construcciones y su
Reglamento, la Municipalidad queda facultada para cobrar intereses moratorios
sobre el valor del permiso de construcción, los cuales correrán después de un
mes de haberse emitido el permiso de construcción y deberá calcularse tomando
como referencia las tasas vigentes desde el momento en que se genera dicho
interés. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más del 10% de la tasa
básica fijada por el Banco Central de Costa Rica.
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