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 Normativa >> Ley 8884 >> Fecha 01/11/2010 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8884 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.-

 

En lo dispuesto en el artículo 9, Duración y renuncia, se interpreta que las modificaciones al Convenio seguirán el trámite previsto en el inciso 4) del artículo 121 y en el inciso 10) del artículo 140 de la Constitución Política; es decir, la aprobación de la Asamblea Legislativa y posterior sanción y publicación de la ley respectiva.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el primer día del mes de noviembre del dos mil diez.

 

 

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