Artículo
31.—Toda construcción o reestructuración de las estaciones terminales
contemplarán los siguientes requisitos:
a. Las escaleras y elementos
superpuestos a vestíbulos, pasillos y andenes, observarán las disposiciones
establecidas en el Capítulo IV del Reglamento a la Ley 7600.
b. Las zonas del borde de los andenes
de las estaciones se señalizarán con una franja de textura distinta a la de
pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y con deficiencia
visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y
las vías.
c. En los espacios de recorrido
interno en que haya de sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondrá de un
paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.
d. Las puertas de entrada y salida de
acceso hasta los andenes tendrá una anchura mínima de 0.90 m.
|