Artículo 3º—Todo bovino a los efectos de
transportarse o movilizarse, no importando el medio utilizado o si es por
simple arreo en una calle o camino público, deberá portar la guía oficial de
movilización e identificarse con una marca registrada conforme a la Ley Nº 2247
del 7 de agosto de 1958 y sus reformas, estampada en la piel del animal con
cualquier método físico o químico que garantice una marca indeleble, visible,
legible e identificable.
En
aquellos casos que el ganado deba ser remarcado, la nueva marca deberá guardar
una distancia de al menos 5 centímetros de la(s) marca(s) previamente
existentes.
Dicha
marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción primaria (fincas)
donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de contarse con la
autorización del propietario o titular por cualquier medio legal del inmueble
cuando no se trate de la misma persona.
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