Nº 36164-MTSS-MP
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
En uso de las facultades que les confieren los incisos
3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 25, inciso
1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, y el artículo 2º de la Ley Nº 8718 “Autorización para el cambio de nombre
de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas
de las Loterías Nacionales” del 18 de febrero del 2009.
Considerando:
1º—Que el artículo 2º de la Ley Nº 8718 “Autorización
para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de
la distribución de rentas de las Loterías Nacionales” del 18 de febrero del 2009,
establece que corresponde a la Junta de Protección Social la exclusividad en la
realización de todo tipo de rifas, tanto las preimpresas como las electrónicas,
excepto las realizadas para fines promocionales, en las cuales no deberá mediar
cobro alguno para su participación; además de las efectuadas por asociaciones,
fundaciones y entidades de bien social, cuyas utilidades se destinen a esos
fines. Estas últimas deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social, conforme a los controles que esta Institución
establezca para su realización.
2º—Que el artículo 1º
de la Ley de Juegos Nº 3, del 31 de agosto de 1922, establece que son
prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la
suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también
prohibidos aquellos en que intervenga el envite. De igual forma en sus
artículos 4º, 5º y 6º establece las penalidades para los jugadores, banqueros,
dueños o administradores, agentes o encargados de la realización de juegos
prohibidos, así como para los administradores de los establecimientos en los
cuales se lleven a cabo los juegos prohibidos.
3º—Que la Ley de
Rifas y Loterías Nº 1387, del 21 de noviembre de 1951, en su artículo 2º
establece:
“Artículo
2º—Se entiende por “rifa” el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de
lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y
otras formas similares.
Cuando para realizar
las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán llevar el sello de
la Gerencia General de la Junta de Protección Social.
Las
rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar
premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a
dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de
1993”
4º—Que en beneficio del administrado y de la seguridad
jurídica se hace necesario establecer las condiciones y requisitos exigibles
para la obtención de las autorizaciones que la normativa vigente faculta a la
Junta Directiva de la Junta de Protección Social para la realización de rifas
por parte de las asociaciones, fundaciones y entidades de bien social.
5º—Que el presente
Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General
de la Administración Pública, fue conocido y aprobado por la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social mediante acuerdo JD-210, artículo VII, inciso
2) de la sesión Nº 16-2009 celebrada el dos de junio del 2009. Por tanto,
Decretan:
Reglamento al
artículo 2º de la Ley Nº 8718
para la autorización
de rifas efectuadas
por asociaciones,
fundaciones
y entidades de bien
social
Artículo 1º—Objetivo: La finalidad de este
decreto es reglamentar el artículo 2º de la Ley Nº 8718 “Autorización para el
cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la
distribución de rentas de las Loterías Nacionales” del 18 de febrero del 2009.