Artículo
7º—Independientemente de la escala en la que estén inscritos los partidos
políticos, las designaciones de los candidatos a los puestos a que se refieren
los artículos tercero y cuarto del presente decreto deberán recaer en
ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico,
en cada caso, y de conformidad con lo que prescriban sus propios estatutos
sobre el particular, debiendo ser ratificadas por la asamblea superior de cada,
agrupación política, tal y como lo ordena el inciso k) del artículo 52 del
Código Electoral.
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