Artículo 27.—El
incumplimiento por parte del trabajador del contrato de dedicación exclusiva,
dará lugar al rompimiento del contrato y el debido resarcimiento a favor de la Administración, de
conformidad con lo establecido en el Título V del Código Municipal y en los
artículos 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública,
y la demás legislación aplicable. Al profesional que después del cumplimiento
del debido proceso, se demuestre que no cumplió con su obligación, no se le
volverá a incluir dentro del régimen voluntario.
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