ARTÍCULO 64.- Actividades
exentas del pago del impuesto
Están exentas del pago del impuesto de patentes de la
Municipalidad de Pérez Zeledón, total o parcialmente en la proporción que aquí
se indica, las siguientes actividades productivas u organizacionales del
cantón:
a) Los partidos políticos, los sindicatos, los colegios profesionales y sus
filiales, las fundaciones constituidas e inscritas debidamente de conformidad
con la Ley N.º 5338, de 28 de agosto de 1973, las organizaciones no
gubernamentales que trabajen exclusivamente en la consecución de fines
públicos, las asociaciones solidaristas constituidas e inscritas debidamente de
conformidad con la Ley N.º 6970, de 7 de noviembre de 1984, las asociaciones de
administración de acueductos rurales, las asociaciones deportivas constituidas
e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 5418, de 20 de noviembre
de 1973, las de desarrollo comunal constituidas e inscritas debidamente de conformidad
con la Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y, en general, todas las empresas
públicas del Estado así como las organizaciones e instituciones del Estado
tanto centralizado como descentralizado. No estarán exentas las actividades
productivas de consumo, generación o distribución de bienes y servicios que
ellos realicen o que hayan concesionado o autorizado a explotar a terceros.
b) Se exonera a las
denominadas pequeñas o medianas industrias de conformidad con los criterios
establecidos en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley. También se exoneran
las denominadas industrias livianas o ligeras definidas en el inciso f) del
artículo 2 de esta Ley.
c) En cuanto a las
actividades de los profesionales liberales estarán exentas.
(Así reformado este inciso de
acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución
de la Sala Constitucional N° 03750 del 20 de marzo de 2013.)
d) La actividad de venta de
combustibles se exonerará parcialmente en tanto esta quede gravada, únicamente,
a partir de la proporción de los ingresos netos o utilidad obtenidos por
tratarse de un precio cuya utilidad está fijada por ley. Todas las otras
actividades comerciales, de servicios y productivas, realizadas en los
establecimientos de expendio de combustibles, quedarán gravadas de manera
integral.
La exención proporcional a la que se refiere este
inciso, solo procederá desde el momento en que el contribuyente logre
demostrar, de manera fehaciente a la administración tributaria municipal, la
separación financiera contable de sus ingresos por los diversos rubros antes
señalados.
e) La actividad de los
agentes distribuidores por medio de vehículos y de los almacenes de depósito y
distribución, la cual será gravada parcialmente en la proporción de los
ingresos obtenidos por sus actividades productivas dentro del cantón. Al igual
que en el inciso anterior, el contribuyente está obligado a demostrar, de
manera fehaciente, la proporción de sus ingresos obtenidos por distribución y
colocación de productos en el área de influencia del cantón de Pérez Zeledón,
para poder gozar de la exención del resto de sus actividades.
f) La actividad de
arrendamiento urbano o suburbano de casas, edificios, oficinas y
establecimientos comerciales, entre otros, en la proporción de tres unidades
constructivas o menos que define el inciso m) del artículo 2 de esta Ley.
g) Los centros de enseñanza
públicos y oficiales en todos sus niveles, sean estos maternal, primaria,
secundaria, parauniversitaria o universitaria debidamente autorizados por las
autoridades del Ministerio de Educación Pública (MEP), pero se excluyen de la
exoneración las actividades productivas de consumo, generación o distribución
de bienes y servicios que ellos realicen o que hayan concesionado o autorizado
a explotar a terceros.
h) La actividad de prestación
de servicios de las municipalidades y sus empresas mixtas de gestión y servicio
que operen en el cantón.