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 Normativa >> Ley 8821 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 8821 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTÍCULO 64.-   Actividades exentas del pago del impuesto

Están exentas del pago del impuesto de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, total o parcialmente en la proporción que aquí se indica, las siguientes actividades productivas u organizacionales del cantón:

a)         Los partidos políticos, los sindicatos, los colegios profesionales y sus filiales, las fundaciones constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 5338, de 28 de agosto de 1973, las organizaciones no gubernamentales que trabajen exclusivamente en la consecución de fines públicos, las asociaciones solidaristas constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 6970, de 7 de noviembre de 1984, las asociaciones de administración de acueductos rurales, las asociaciones deportivas constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 5418, de 20 de noviembre de 1973, las de desarrollo comunal constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y, en general, todas las empresas públicas del Estado así como las organizaciones e instituciones del Estado tanto centralizado como descentralizado. No estarán exentas las actividades productivas de consumo, generación o distribución de bienes y servicios que ellos realicen o que hayan concesionado o autorizado a explotar a terceros.

b)         Se exonera a las denominadas pequeñas o medianas industrias de conformidad con los criterios establecidos en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley. También se exoneran las denominadas industrias livianas o ligeras definidas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley.

c)         En cuanto a las actividades de los profesionales liberales estarán exentas.

            (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 03750 del 20 de marzo de 2013.)

d)         La actividad de venta de combustibles se exonerará parcialmente en tanto esta quede gravada, únicamente, a partir de la proporción de los ingresos netos o utilidad obtenidos por tratarse de un precio cuya utilidad está fijada por ley. Todas las otras actividades comerciales, de servicios y productivas, realizadas en los establecimientos de expendio de combustibles, quedarán gravadas de manera integral.

La exención proporcional a la que se refiere este inciso, solo procederá desde el momento en que el contribuyente logre demostrar, de manera fehaciente a la administración tributaria municipal, la separación financiera contable de sus ingresos por los diversos rubros antes señalados.

e)         La actividad de los agentes distribuidores por medio de vehículos y de los almacenes de depósito y distribución, la cual será gravada parcialmente en la proporción de los ingresos obtenidos por sus actividades productivas dentro del cantón. Al igual que en el inciso anterior, el contribuyente está obligado a demostrar, de manera fehaciente, la proporción de sus ingresos obtenidos por distribución y colocación de productos en el área de influencia del cantón de Pérez Zeledón, para poder gozar de la exención del resto de sus actividades.

f)          La actividad de arrendamiento urbano o suburbano de casas, edificios, oficinas y establecimientos comerciales, entre otros, en la proporción de tres unidades constructivas o menos que define el inciso m) del artículo 2 de esta Ley.

g)         Los centros de enseñanza públicos y oficiales en todos sus niveles, sean estos maternal, primaria, secundaria, parauniversitaria o universitaria debidamente autorizados por las autoridades del Ministerio de Educación Pública (MEP), pero se excluyen de la exoneración las actividades productivas de consumo, generación o distribución de bienes y servicios que ellos realicen o que hayan concesionado o autorizado a explotar a terceros.

h)         La actividad de prestación de servicios de las municipalidades y sus empresas mixtas de gestión y servicio que operen en el cantón.


 

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