ARTÍCULO
12.- Generalidades acerca de las
sanciones
Las sanciones administrativas que se impongan conforme
lo define esta Ley serán aplicables una vez que se haya verificado el
correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente,
conforme al artículo 308 de la Ley
general de la Administración Pública.
Podrá prescindirse de la verificación de este
procedimiento, cuando los hechos que motiven la falta sancionable sean
cometidos en condición de flagrancia, o bien, cuando la falta sea verificable a
partir de una simple constatación administrativa. En estos casos, se verificará
el procedimiento sancionatorio sumario que establece la Ley general de la Administración
Pública en los numerales 320 y siguientes.
El órgano director del procedimiento administrativo
sancionatorio lo constituirá, de manera ordinaria, el servidor municipal que
conoce la materia de licencias y patentes de la Municipalidad de
Pérez Zeledón. El alcalde o el Concejo Municipal podrán avocar al conocimiento
de algún asunto de manera extraordinaria en materia sancionatoria y
atinente al tema de licencias y patentes, siempre y cuando formalicen el acto
de avocamiento, motivado en razones de legalidad u oportunidad, antes de
finalizada la fase de instrucción del procedimiento.
Para cualquiera de los casos en que se deba imponer
una sanción administrativa, los órganos competentes de la Municipalidad podrán
recibir apoyo de asesores, sean internos o externos a la Institución,
por medio de profesionales en las respectivas materias atinentes al caso
concreto.
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