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 Normativa >> Ley 8821 >> Fecha 03/05/2010 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 8821 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12.-   Generalidades acerca de las sanciones

Las sanciones administrativas que se impongan conforme lo define esta Ley serán aplicables una vez que se haya verificado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, conforme al artículo 308 de la Ley general de la Administración Pública.

Podrá prescindirse de la verificación de este procedimiento, cuando los hechos que motiven la falta sancionable sean cometidos en condición de flagrancia, o bien, cuando la falta sea verificable a partir de una simple constatación administrativa. En estos casos, se verificará el procedimiento sancionatorio sumario que establece la Ley general de la Administración Pública en los numerales 320 y siguientes.

El órgano director del procedimiento administrativo sancionatorio lo constituirá, de manera ordinaria, el servidor municipal que conoce la materia de licencias y patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón. El alcalde o el Concejo Municipal podrán avocar al conocimiento de algún asunto de manera extraordinaria en materia sancionatoria y atinente al tema de licencias y patentes, siempre y cuando formalicen el acto de avocamiento, motivado en razones de legalidad u oportunidad, antes de finalizada la fase de instrucción del procedimiento.

Para cualquiera de los casos en que se deba imponer una sanción administrativa, los órganos competentes de la Municipalidad podrán recibir apoyo de asesores, sean internos o externos a la Institución, por medio de profesionales en las respectivas materias atinentes al caso concreto.


 

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