Artículo 7º—Se
denominará basuras domésticas:
* Los desperdicios o residuos que resulten de
manejo, preparación y consumo del alimento cuando no provengan de actividades
industriales.
* Las latas, botellas, papeles, cartones,
vidrios, cueros, gomas y materiales similares.
* El material resultante de la limpieza de
viviendas, oficinas o edificaciones públicas o privadas de los establecimientos
comerciales, de los mercados y ferias; de las instituciones asistenciales,
educacionales y de los cuarteles o edificaciones similares.
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