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 Normativa >> Decreto TSE 09 >> Fecha 28/06/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto TSE 09 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º-Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las listas de candidaturas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa deberán contener tantas personas candidatas como puestos elegibles por provincia se establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por lo menos dos personas candidatas, será fijado por el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones. Sin embargo, se aceptarán nóminas incompletas en el entendido de que, si la agrupación política tuviere derecho a más puestos que personas postuladas e inscritas, las plazas pendientes por designar se distribuirán entre los demás partidos con derecho a ellas, de acuerdo con el orden de la elección.

Las nóminas de candidaturas a diputaciones deberán cumplir con el principio de paridad horizontal en los encabezamientos. Para tales efectos, de previo al inicio de la contienda electoral interna, el partido político deberá haber definido en su estatuto o en algún instrumento jurídico interno, aprobado por la Asamblea Superior, el sexo que encabezará en la respectiva provincia. No es exigible la alternancia entre los primeros lugares de las nóminas provinciales.

En caso de que, pese a haberse fijado el sexo del encabezamiento, el partido político presente nóminas sin cumplir con la referida paridad horizontal, la Dirección procederá a realizar el reacomodo correspondiente ubicando en primer lugar de la respectiva lista provincial a la primera persona de la nómina correspondiente que cumpla con el sexo previamente determinado.

La Dirección denegará la inscripción de las candidaturas sin trámite alguno cuando determine que las nóminas presentadas a inscripción no cumplen con la paridad horizontal, siempre que no se pueda realizar el reacomodo indicado en el párrafo anterior.

No procederá la denegatoria de las nóminas si se configura alguno de los supuestos de excepción que habilita a la presentación disparitaria de las listas.

Las nóminas de candidaturas a las diputaciones deberán cumplir con el principio de paridad horizontal y vertical, así como el mecanismo de alternancia, de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral.

Cuando se presente a inscripción una oferta política paritaria, pero que, al momento de revisión de los requisitos de las candidaturas, se determine que alguna de las personas no puede ser inscrita, la Dirección realizará el reacomodo vertical de la lista, respetando el sexo del encabezamiento previamente determinado por el partido, de forma tal que se garantice la paridad vertical y la alternancia hasta la posición de la nómina en la que esto que fuere posible; las demás candidaturas serán rechazadas ante la imposibilidad de mantener una lista paritaria y alterna.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)

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