Artículo
7º-Nómina de candidaturas para las
diputaciones. De conformidad con lo
que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las
listas de candidaturas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa deberán
contener tantas personas candidatas como puestos elegibles por provincia se
establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por
lo menos dos personas candidatas, será fijado por el Tribunal Supremo de
Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones. Sin
embargo, se aceptarán nóminas incompletas en el entendido de que, si la
agrupación política tuviere derecho a más puestos que personas postuladas e
inscritas, las plazas pendientes por designar se distribuirán entre los demás
partidos con derecho a ellas, de acuerdo con el orden de la elección.
Las nóminas de candidaturas a diputaciones deberán
cumplir con el principio de paridad horizontal en los encabezamientos. Para
tales efectos, de previo al inicio de la contienda electoral interna, el
partido político deberá haber definido en su estatuto o en algún instrumento
jurídico interno, aprobado por la Asamblea Superior, el sexo que encabezará en
la respectiva provincia. No es exigible la alternancia entre los primeros
lugares de las nóminas provinciales.
En caso de que, pese a haberse fijado el sexo del
encabezamiento, el partido político presente nóminas sin cumplir con la
referida paridad horizontal, la Dirección procederá a realizar el reacomodo
correspondiente ubicando en primer lugar de la respectiva lista provincial a la
primera persona de la nómina correspondiente que cumpla con el sexo previamente
determinado.
La Dirección denegará la inscripción de las
candidaturas sin trámite alguno cuando determine que las nóminas presentadas a
inscripción no cumplen con la paridad horizontal, siempre que no se pueda
realizar el reacomodo indicado en el párrafo anterior.
No procederá la denegatoria de las nóminas si se
configura alguno de los supuestos de excepción que habilita a la presentación
disparitaria de las listas.
Las nóminas de candidaturas a las diputaciones deberán
cumplir con el principio de paridad horizontal y vertical, así como el
mecanismo de alternancia, de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral.
Cuando se presente a inscripción una oferta política
paritaria, pero que, al momento de revisión de los requisitos de las
candidaturas, se determine que alguna de las personas no puede ser inscrita, la
Dirección realizará el reacomodo vertical de la lista, respetando el sexo del
encabezamiento previamente determinado por el partido, de forma tal que se
garantice la paridad vertical y la alternancia hasta la posición de la nómina
en la que esto que fuere posible; las demás candidaturas serán rechazadas ante
la imposibilidad de mantener una lista paritaria y alterna.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N°
14-2025 del 18 de julio del 2025)