Artículo
5 bis.-Excepciones a la
presentación de nóminas con paridad horizontal. La inobservancia a las
pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas
presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes
excepciones:
a) Si, una vez vencido el plazo o período de recepción
de postulaciones establecido por el partido para contender por una candidatura
a lo interno, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que,
según la determinación política de la Asamblea Superior, debe encabezar la
nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima
queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del
sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales
previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.
b) La agrupación podrá, en la asamblea referida en el
aparte anterior y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan
con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las
exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo
preestablecido en la fijación de encabezamientos.
c) De persistir la imposibilidad de lograr el
encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la
postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas
en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo
definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal, siempre
que esta circunstancia quede debidamente acreditada y documentada en el acta de
la asamblea en la que le correspondía realizar la designación. Para ello, la
agrupación política acreditará las razones de la inopia, las cuales, como
documentos adjuntos al acta, deberán ser respaldadas con la documentación
pertinente.
d) Si dentro del plazo establecido en el artículo 4
inciso g) del Reglamento de Inscripción de Candidaturas, varias agrupaciones
políticas deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en
cantones específicos, pero que ya como agrupaciones partidarias independientes
habían, definido en cuáles circunscripciones competirían y, con base en esa determinación,
habían definido el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr
integrar una oferta electoral paritaria, la Dirección procederá a evaluar el
cumplimiento de la paridad horizontal con base en la decisión inicial del
partido, de forma tal que los partidos podrán presentar sus nóminas,
prescindiendo de aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las
listas finalmente enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal.
Esta regla aplicará para todos los tipos de elección.
Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser
utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección
de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un
partido político ha realizado u omitido actos para incumplir con el citado
principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no
cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la
presentación.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)