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 Normativa >> Decreto TSE 09 >> Fecha 28/06/2010 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto TSE 09 - Articulo 5
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Artículo 5 -BIS
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Artículo 5 bis.-Excepciones a la presentación de nóminas con paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes excepciones:

a) Si, una vez vencido el plazo o período de recepción de postulaciones establecido por el partido para contender por una candidatura a lo interno, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la Asamblea Superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.

b) La agrupación podrá, en la asamblea referida en el aparte anterior y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

c) De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal, siempre que esta circunstancia quede debidamente acreditada y documentada en el acta de la asamblea en la que le correspondía realizar la designación. Para ello, la agrupación política acreditará las razones de la inopia, las cuales, como documentos adjuntos al acta, deberán ser respaldadas con la documentación pertinente.

d) Si dentro del plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de Candidaturas, varias agrupaciones políticas deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en cantones específicos, pero que ya como agrupaciones partidarias independientes habían, definido en cuáles circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta electoral paritaria, la Dirección procederá a evaluar el cumplimiento de la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido, de forma tal que los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará para todos los tipos de elección.

Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político ha realizado u omitido actos para incumplir con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)

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