Artículo 21.-Plazo para el
cumplimiento de las prevenciones.-
A criterio de la Dirección
y según sea la naturaleza
del defecto o la omisión,
se concederá a los partidos políticos un plazo improrrogable de entre tres y ocho días
hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente a aquel que se tenga por hecha la notificación,
para dar cumplimiento a lo prevenido.
Sin embargo, cuando se trate de falencias que, para su subsanación se requiera celebrar una asamblea partidaria,
el plazo para cumplir con
lo prevenido será de ocho días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto del
Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 4-2015 del 2 de febrero del 2015)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre
de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 16 al 21)
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