CAPÍTULO V
Prevenciones
(Así modificada
la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del
antiguo capítulo IV al capítulo V)
Artículo 20.-Prevenciones. Cuando se adviertan
defectos o inconsistencias en las correspondientes asambleas de designación o
ratificación de candidaturas, así como en la solicitud de inscripción o, cuando
corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas
propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido
político o coalición, a fin de que aclare o subsane los documentos que
considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención,
independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o
después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del
Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que
persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al
domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se
rechazará de plano la solicitud de inscripción.
La Administración Electoral podrá prevenir
cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y
siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma
electoral.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo
artículo 15 al 20)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N°
14-2025 del 18 de julio del 2025)
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