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 Normativa >> Decreto TSE 09 >> Fecha 28/06/2010 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto TSE 09 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPÍTULO V

Prevenciones

(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al capítulo V)

Artículo 20.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos o inconsistencias en las correspondientes asambleas de designación o ratificación de candidaturas, así como en la solicitud de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare o subsane los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.

La Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma electoral.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 11 del 21 de setiembre de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 15 al 20)

(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 14-2025 del 18 de julio del 2025)

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