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 Normativa >> Decreto TSE 09 >> Fecha 28/06/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto TSE 09 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las listas de candidatos a diputados por un partido político deberán contener tantos candidatos como puestos elegibles por provincia se establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por lo menos dos candidatos, será fijado por el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones.

En caso de que un partido político remita una nómina incompleta o que esta no reúna los requisitos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos prevendrá al partido para que complete las nóminas o demuestre el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo de uno a ocho días hábiles, como máximo, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no subsanarse lo advertido, se rechazará la nómina que no cumpla con los requisitos y se aceptará la lista incompleta, en el entendido de que las plazas para las cuales no se propusieron candidatos serán repartidas entre los demás partidos políticos que adquieran el derecho a ellas.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)

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