Artículo
7º—Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con lo
que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las
listas de candidatos a diputados por un partido político deberán contener tantos
candidatos como puestos elegibles por provincia se establezcan, más un
veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por lo menos dos
candidatos, será fijado por el Tribunal Supremo de Elecciones para cada
provincia en el decreto de convocatoria a elecciones.
En caso de que un
partido político remita una nómina incompleta o que esta no reúna los
requisitos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos prevendrá al partido para que complete las nóminas o
demuestre el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo de uno a ocho días
hábiles, como máximo, contados a partir del día siguiente de la notificación.
De no subsanarse lo advertido, se rechazará la nómina que no cumpla con los requisitos
y se aceptará la lista incompleta, en el entendido de que las plazas para las
cuales no se propusieron candidatos serán repartidas entre los demás partidos
políticos que adquieran el derecho a ellas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones, N° 15 del 27 de noviembre de 2018)
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