Artículo 5
bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad
horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será
sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.
Sin
perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:
·
Si, al cerrar el período de recepción de
postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no
se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la
determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar
el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda
habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo
que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos
para el cargo por el que se realizará la nominación.
·
La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la
inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos
internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias
partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido
en la fijación de encabezamientos.
·
De persistir la imposibilidad de lograr el
encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la
postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas
en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo
definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.
·
Si varias agrupaciones políticas, dentro del
plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de
Candidaturas, deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en
cantones específicos, pero ya habían, por separado, definido en cuáles
circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido
el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta
electoral paritaria, entonces el Registro Electoral evaluará el cumplimiento de
la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido.
En
consecuencia, los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de
aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente
enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará
para todos los tipos de elección de los comicios municipales.
Estas
disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los
procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar
la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente
ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán
todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación
global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4-2023 del 18 de mayo de 2023)