Artículo 6º—Adiciónense un nuevo capítulo XXIV y los
artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144
y 145 al Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado
en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de
setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,
cuyos textos serán:
“CAPÍTULO
XXIV
Disposiciones
para empresas procesadoras bajo la clasificación
prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley”
“SECCIÓN
I
Solicitud
de otorgamiento del Régimen
Artículo 131.—Requisitos
de ingreso para empresas procesadoras. Las empresas que deseen ingresar al
Régimen de Zonas Francas como empresas procesadoras bajo la categoría prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, deberán presentar la solicitud ante
PROCOMER en el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda
lo dispuesto en el Capítulo III del
presente reglamento. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que se
indican a continuación:
I. Pertenecer a un
sector estratégico o ubicarse fuera de la GAMA. Las empresas que deseen
ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán ejecutar un proyecto nuevo
dentro de un sector calificado como estratégico, según los términos del
artículo 21 bis de la Ley y el reglamento correspondiente, o bien ubicarse
fuera de la GAMA.
II. Inversiones
nuevas. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría
deberán desarrollar inversiones nuevas al amparo del Régimen, de conformidad
con el artículo 1º de la Ley y los artículos 134 y 135 del presente Reglamento.
III. Movilidad
de la inversión. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta
categoría deberán demostrar que la naturaleza y las características de las
inversiones nuevas que se realizarán al amparo del Régimen podrían trasladarse
o efectuarse en otro país. Para tales efectos la empresa deberá demostrar que
se encuentra en el supuesto a) o en el supuesto b) que se describe a
continuación:
a) Que se trata de un
proyecto nuevo que podría realizarse o trasladarse a otro país. Para acreditar
el cumplimiento de este requisito la empresa solicitante deberá presentar un
estudio de factibilidad emitido por profesional competente o una declaración
jurada emitida por el representante legal de la empresa registrada en Costa
Rica, o bien, un documento emitido por la entidad pública competente del país
correspondiente en donde se indiquen las razones por las cuales el proyecto
podría realizarse o trasladarse a otro país. En dichos documentos se deberá
detallar el o los países en los cuales podría realizarse el proyecto nuevo.
b) Que la entidad
controladora de la empresa que solicita el Régimen opera en el extranjero,
fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la
planta que operará en Costa Rica.
La acreditación del
requisito descrito en el presente inciso, se realizará mediante la presentación
de la siguiente documentación:
1. Declaraciones
juradas emitidas, por el representante legal de la entidad controladora, del
representante legal de la empresa solicitante del Régimen y del representante
legal de la empresa que tiene la planta similar en el exterior, en donde se
declare lo siguiente:
i. Que la entidad
controladora tiene una planta similar en el exterior, fuera de Centroamérica y
Panamá, así como la ubicación exacta de la planta.
ii. La descripción de
la actividad de la planta procesadora similar en el exterior, fuera de
Centroamérica y Panamá, así como que la misma está en funcionamiento.
iii. Que la entidad
controladora tiene la propiedad o ejerce el control accionario de la empresa
que solicita el Régimen, o bien, que ejerce el poder de dirección sobre la
empresa solicitante del Régimen y sobre la empresa que tiene la planta ubicada
en el exterior.
2. Documento emitido
por la autoridad o ente competente en el país de origen donde se detalle:
i. La personería
jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la
entidad controladora.
ii. La personería
jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la
entidad que opera la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica
y Panamá.
iii. Permiso, patente
o documento equivalente que habilite el funcionamiento de la planta procesadora
similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.
En todos los casos,
los documentos emitidos en el exterior deberán presentarse debidamente
consularizados y escritos en idioma español; en caso de que hayan sido emitidos
en otro idioma, deberá adjuntarse también una traducción fiel al español
realizada por un traductor oficial autorizado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, las declaraciones juradas deberán
ser emitidas por el representante legal de la entidad que rinde la declaración
y estar debidamente autenticadas.
IV. Exento, total
o parcialmente, o no sujeto al impuesto sobre la renta en Costa Rica. Las
empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán estar
exentas total o parcialmente o no sujetas al impuesto sobre la renta.
Para tales efectos,
las empresas que están operando en el país deberán presentar constancia emitida
por la Administración Tributaria en la cual conste que están exentas o no
sujetas al impuesto sobre la renta, según los términos establecidos en el
artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de las empresas
que no están realizando actividad lucrativa en el país sujeta al impuesto sobre
la renta, deberán presentar declaración jurada emitida por su representante
legal haciendo constar tal situación.
No se cumplirá este
requisito y por tanto no será procedente el otorgamiento del Régimen si el
proyecto o las actividades que una persona jurídica solicitante al amparo del
Régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de
una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta
en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición o absorción se
produce luego de que el solicitante ingresa al Régimen, se le reducirá el
porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria,
equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma
proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos
totales de la empresa.
La empresa deberá
acreditar el cumplimiento de este requisito mediante declaración jurada rendida
con la solicitud de ingreso al Régimen y deberá actualizar la información
anualmente mediante declaración jurada rendida con el informe anual de
operaciones. PROCOMER remitirá dichas declaraciones al Ministerio de Hacienda a
fin de que dicho órgano pueda realizar las constataciones que considere
convenientes.”
“Artículo 132.—Requisitos
de ingreso de empresas proveedoras. Las empresas procesadoras que provean a
las empresas de zonas francas al menos el 40% de sus ventas totales podrán
ingresar al Régimen de Zonas Francas. Estas empresas deberán cumplir con los
requisitos de inversión nueva y total establecidos en los artículos 5º y 7º del
presente Reglamento pero no deberán cumplir con los demás requisitos
establecidos en el artículo 131 de este reglamento.”
“Artículo 133.—Requisitos
de ingreso de empresas calificadas como Megaproyectos. Las empresas
interesadas en acogerse al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f)
del artículo 17 de la Ley y obtener los incentivos contemplados en el inciso e)
del artículo 21 ter de la Ley, deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en
el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo
dispuesto en el Capítulo III de este
Reglamento.
Asimismo, las citadas
empresas deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a) Los requisitos
establecidos en el artículo 131 del presente Reglamento.
b) Presentar un plan
de inversión a cumplir en un período de ocho años donde se evidencie que se va
a realizar una inversión nueva de al menos diez millones de dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (US $10.000.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, calculado con base en el valor en libros de los
activos nuevos sujetos a depreciación.
c) Mantener al menos
cien empleados permanentes a partir del inicio de las operaciones productivas y
durante toda la operación productiva de la empresa beneficiaria al amparo del
Régimen, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de
Seguro Social.
d) Para efectos del
control del monto de inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de
Operaciones, PROCOMER utilizará el valor en libros del periodo fiscal
correspondiente. El cálculo de la depreciación se iniciará a partir del inicio
de las operaciones productivas al amparo del Régimen.
Dichas empresas
deberán además realizar y mantener la inversión mínima y total, según los
términos establecidos en los artículos 5º, 7º y 135 del presente Reglamento.”
“SECCIÓN
II
Inversiones
nuevas”
Artículo 134.—Parámetros
de inversiones nuevas. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberán cumplir
con los montos mínimos de inversión nueva y total establecidos en los artículos
5º, 7º y 131 del presente reglamento.”
“Artículo 135.—Inversiones
nuevas. En el caso de las empresas bajo la categoría prevista en el inciso
f) del artículo 17 de la Ley, se considerarán inversiones nuevas las relativas
a los activos fijos nuevos que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que los activos sean
propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a
partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.
b) En el caso de
activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes
del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.
c) Los activos fijos
sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea
un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren
debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo
anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el
cobro de los tributos exonerados.
d) Las mejoras a la
propiedad propia o arrendada.”
“SECCIÓN
III
Ventas
al mercado local
Artículo 136.—Ventas
al mercado local por parte de las empresas clasificadas bajo la categoría
prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas
beneficiarias acogidas al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f)
del artículo 17 de la Ley, podrán introducir todos sus bienes en el mercado
nacional sin que les sea aplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley.
A los bienes que se
introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos
propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso
de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:
a) Pago de aranceles a la importación sobre los
insumos
Los bienes finales
que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a la
importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el producto
final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración aduanera
correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.
En caso de que los
insumos cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa
beneficiaria podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del
Tratado Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria
deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los
acuerdos de libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al
mercado nacional.
b) Pago de tributos sobre el producto final
Los bienes que se
introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no arancelarios
sobre el producto final.
c) Valor de los bienes
El valor en aduanas
de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración
aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de importación.
d) Hecho generador
El hecho generador de
la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo dispuesto en la
Ley General de Aduanas y sus reformas.
e)
Autodeterminación y cancelación
Para la
autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el
producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen
de Importación Definitiva.
f) Tarifa o exoneración del impuesto sobre
la renta aplicable
A las ventas al
mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la clasificación
prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les aplicará la tarifa o
exoneración del impuesto sobre la renta según los términos del inciso d) del
artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad
con los términos del Acuerdo de Otorgamiento de la empresa beneficiaria.”
“SECCIÓN
IV
Incentivos
en materia del Impuesto sobre la Renta
Artículo 137.—Crédito
por reinversión de utilidades en activos fijos nuevos. Las empresas
acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley,
podrán deducir del monto del impuesto sobre la renta por pagar, el crédito
fiscal producto de la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos,
siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Que se trate de
utilidades generadas durante el periodo de operación de la empresa dentro del
Régimen de Zonas Francas a partir de la fecha en que se acogió a la categoría
prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, estén
debidamente registradas en los libros contables de la empresa.
b) Que los activos
fijos nuevos sean bienes útiles, necesarios y pertinentes, para realizar la
actividad por la que ingresó al Régimen de Zonas Francas.
c) Los activos fijos
mobiliarios deben ser nuevos.
d) Activos fijos
nuevos que sean adquiridos con las utilidades generadas conforme al inciso a)
de este artículo. Los activos pueden ser edificios, terrenos, maquinaria y
equipo, necesarios para obtener ingresos actuales o potenciales, exentos o
gravados con la Ley del Impuesto sobre la Renta, propios de la actividad de la
empresa amparada al Régimen de Zonas Francas.
Se considera
realizada la reinversión de bienes propiedad del beneficiario en:
a) La fecha de la
facturación, en el caso de los bienes muebles comprados localmente.
b) La fecha de
aceptación de la respectiva declaración aduanera, tratándose de importaciones
de bienes muebles.
c) La fecha en que
queden debidamente inscritos a nombre del beneficiario en el Registro de la
Propiedad de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, en el caso de bienes
inmuebles.
Las empresas que se
acojan a este beneficio deberán presentar, al cierre de cada periodo fiscal,
una declaración informativa, cumpliendo los requisitos que a tal efecto
establezca la DGT, con el detalle de las inversiones realizadas bajo este
concepto.”
“Artículo 138.—Crédito
por gastos en entrenamiento y capacitación. Las empresas acogidas en la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley podrán deducir del
monto del impuesto sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de:
a) Los gastos
incurridos, dentro o fuera del país, en capacitación y entrenamiento de
personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa en
el país, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente
Reglamento.
b) Los gastos
incurridos dentro del país en relación con la capacitación y entrenamiento del
personal de las empresas proveedoras, que califiquen como micro, pequeñas y
medianas empresas, según los registros del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Los gastos por
entrenamiento y capacitación citados en los incisos anteriores, de las empresas
beneficiarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se trata de
gastos relacionados con la operación de la empresa o que incidan en la
producción, por la cual ingresó al Régimen de Zonas Francas al amparo del
inciso f) del artículo 17 de la Ley.
b) Cuando se trate de
gastos de capacitación y entrenamiento de personal, en cualquiera de las áreas
de operación de la empresa beneficiaria deben limitarse a los útiles,
necesarios y pertinentes para generar la renta gravable, actual o potencial,
con el impuesto sobre la renta y además deben cumplir con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Cuando se trate de
gastos de capacitación y entrenamiento de empresas proveedoras de las empresas
beneficiarias del Régimen, de previo a que la beneficiaria incurra en este
gasto y pueda aplicar el crédito, debe verificar que la proveedora esté
registrada como micro, pequeña o mediana empresa en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
También podrán
deducir del impuesto sobre la renta, los gastos de capacitación y entrenamiento
en que incurran las empresas beneficiarias en capacitaciones de empresas
proveedoras organizadas por PROCOMER, el INA, Universidades y otras
Instituciones Públicas; así como las becas otorgadas por las empresas
beneficiarias en capacitaciones locales a empresas proveedoras de las empresas
beneficiarias del Régimen, en los términos establecidos en la Ley y en el
presente reglamento.”
“Artículo 139.—Procedimiento
para el cálculo del crédito fiscal en reinversión de utilidades, entrenamiento
y capacitación de personal. El cálculo para determinar el crédito fiscal
referente a las empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La reinversión de
utilidades en activos fijos nuevos conjuntamente con los gastos por capacitación
y entrenamiento a que se refiere el artículo 134 del presente Reglamento,
constituyen crédito directo al impuesto sobre la renta, pero no podrá superar
el 10% de la renta imponible del beneficiario en cada periodo fiscal, definida
en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El crédito se deduce
del monto del impuesto sobre la renta por pagar, y en ningún caso generará
saldo acreedor a favor del beneficiario.
b) Cuando no se pueda
acreditar al impuesto sobre la renta a pagar la totalidad de los activos fijos
nuevos adquiridos con la reinversión de utilidades, en un determinado periodo
fiscal, el excedente de inversión en activos no podrá ser acreditado en
periodos fiscales subsiguientes.
c) Si los gastos por
capacitación y entrenamiento supera el 10% de la renta imponible en un periodo
fiscal, el exceso del 10% en capacitación y entrenamiento podrá ser utilizado
como crédito en cualquiera de los cinco periodos fiscales consecutivos
siguientes, siempre y cuando el crédito por este gasto no aplicado, más la
reinversión de utilidades en cada periodo fiscal y más los nuevos gastos en
capacitación y entrenamiento que incurra en los periodos siguientes, no superen
el límite indicado del 10% de la renta imponible de cada periodo fiscal.”
“Artículo 140.—Pago
diferido del impuesto. Las empresas acogidas a la categoría prevista en el
inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además, cumplan con los requisitos
señalados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley, o las empresas
ubicadas fuera de la GAMA, tendrán derecho a diferir el pago del impuesto sobre
la renta, bajo la condición de que no exista distribución directa o indirecta,
hacia la entidad controladora de dividendos o beneficios originados en las
operaciones de la empresa acogida al Régimen, o bien hasta a un plazo máximo de
10 años, lo que ocurra primero.
Cuando exista una
entidad controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la
empresa beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo,
cuando no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se
dará hasta en un plazo máximo de 10 años.
La empresa deberá
llevar además de los registros contables, un registro detallado por cada
periodo fiscal de los siguientes montos:
a) El 100% de los dividendos.
b) Los dividendos
distribuidos y el periodo fiscal a que corresponde.
c) Impuesto sobre la
renta diferido.
d) Impuesto sobre la
renta diferido cancelado y el periodo fiscal que corresponde, como resultado de
presentarse una de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
e) Los intereses
respectivos cancelados, así como los recargos y las sanciones cuando
correspondan.
La beneficiaria
deberá remitir semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle
mensual, que contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el
registro indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser
modificada por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por
los medios y las formas que defina la DGT.
El incumplimiento de
este deber formal o el suministro de información relevante, brindada en forma
falsa o inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período
en que se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido,
sus intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en
que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.
Asimismo, cuando la
beneficiaria distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con
los periodos más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto
de distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado
periodo fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al
beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo
fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el
inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente
artículo.
En el momento que la
empresa decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada
a cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente
diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los
medios de pago que disponga la DGT.
Para el cálculo de
los intereses se tomará la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a
seis meses calculada por el Banco Central de Costa Rica, tomando en cuenta las
variaciones que se susciten durante el tiempo en que el impuesto fue diferido,
hasta que la empresa disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que
se cumple el plazo máximo de diez años del pago diferido.
Como principal deberá
cancelar el monto del impuesto sobre la renta originalmente diferido actualizado
con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón
respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central
de Costa Rica, desde el momento que el pago debió haberse realizado hasta el
día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o
el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido. En ningún
caso, el monto del principal del impuesto a cancelar será inferior a lo
originalmente declarado como impuesto diferido.
Si la empresa opta
por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el
plazo de 10 años, para el cálculo de los intereses y la actualización del
impuesto originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.
El plazo para pagar
se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso
distribuir dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10
años del pago diferido, lo que ocurra primero.
Si el pago se realiza
fuera del plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los
intereses corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:
a) El impuesto
originalmente diferido, actualizado con la variación del tipo de cambio de
referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados Unidos de
América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento en que el
pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en que la
empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo máximo
de 10 años del pago diferido.
b) Los intereses
corrientes se cancelarán hasta el acaecimiento de cualquiera de las dos
circunstancias señaladas, o bien si la empresa opta por cancelar el impuesto
antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10 años.
c) Los intereses
corrientes sobre el principal actualizado hasta su efectivo pago.
d) Los intereses
establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo otorgado.
e) Las multas y
sanciones aplicables establecidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En cuanto al plazo de
prescripción, este se suspenderá o se interrumpirá, por:
a) El período que
perdure la posposición del pago del impuesto diferido.
b) Por el
acaecimiento de la distribución de dividendos.
c) Por el
cumplimiento del plazo decenal.
d) Por la
presentación de la gestión de pago ante la administración.
e) El incumplimiento
en la presentación de la declaración jurada informativa.
f) El suministro de
información relevante, brindada en forma falsa o inexacta.
Acaecida alguna de
las causales señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año
calendario siguiente a aquel en que se produjo la causal.”
“Artículo 141.—Reinversión
de empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, cuya inversión
nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de
dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro
años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán
derecho a recibir un beneficio adicional del pago del impuesto sobre la renta
en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20
y el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.
Para efectos de
determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y el
beneficio adicional, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Únicamente serán
elegibles para el beneficio adicional las empresas que hayan realizado una
inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos
dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de
América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de inversión
nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros
establecidos en los artículos 6º y 8º de este Reglamento.
Además, para estos
efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los tres
primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los tres años siguientes a la
fecha en que le haya sido comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen a
la respectiva empresa.
b) La empresa deberá
haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de
haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de
haberle sido otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de
fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el
Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
c) Las reinversiones
deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos,
conforme con los parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º del presente
Reglamento.
d) El porcentaje de
reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley, para efectos
de obtener cada año adicional de beneficio de la tarifa de un siete punto cinco
por ciento (7.5%) del impuesto sobre la renta hasta un máximo de cuatro años,
se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos,
establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se
cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto
de dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de
América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) del artículo 20 de la
Ley, el monto que sea mayor.
e) Cada año de
beneficio adicional con una tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto
cinco por ciento (7.5%), hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de
la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de la tarifa del
seis por ciento (6%) o cinco por ciento (5%) según corresponda a una empresa
ubicada dentro o fuera de la GAMA, respectivamente. Para tales efectos, los
años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya
empezado a disfrutar del beneficio del impuesto sobre la renta, sea a partir
del inicio de operaciones productivas indicada en el Acuerdo de Otorgamiento
del Régimen.
f) Una vez completo
el o los años de beneficio adicional de tarifa del impuesto sobre la renta del
siete punto cinco por ciento (7.5 %) que le corresponda a la empresa, dentro
del máximo de cuatro años previsto por la Ley, la empresa tendrá derecho a
continuar con la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta
hasta el vencimiento del plazo de dicho beneficio conforme con lo establecido
en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.
g) Para tener derecho
al beneficio adicional de la tarifa del impuesto sobre la renta del siete unto
cinco por ciento (7.5%) previsto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley
y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por
escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha
en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en
que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de
otorgamiento del Régimen.
La solicitud deberá
presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la
documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a
comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto
la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de
determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley
y en el presente Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará
lugar al rechazo de la petición.
h) PROCOMER analizará
la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá
en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III del
presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare el beneficio adicional a
que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al
Acuerdo de Otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo
que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo,
se podrá interponer el recurso de reposición en los términos del Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
En el caso de las
empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley, descritas en los incisos e) y h) del artículo 21 ter de
la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 70 del presente
Reglamento.”
“SECCIÓN
V
Adquisición
o absorción de empresas”
Artículo 142.—Adquisición
o absorción de empresas antes del ingreso al Régimen. Las empresas que
ingresen al Régimen de Zonas Francas, al amparo del inciso f) del artículo 17
de la Ley, deberán estar exentas, total o parcialmente, o no sujetas al pago
del impuesto sobre la renta en Costa Rica.
La empresa no
cumplirá con el requisito anterior y por tanto no podrá ingresar al Régimen,
cuando el proyecto o las actividades que desarrollará la empresa solicitante
sean producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una
persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en
Costa Rica.
Tampoco se cumplirá
con este requisito cuando el proyecto o las actividades que desarrollará una
persona jurídica solicitante al amparo del Régimen sean producto de la
adquisición o absorción, por cualquier título, de los principales activos de
otra persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta
en Costa Rica.
Para tal efecto, la
empresa solicitante deberá presentar una declaración jurada, según los términos
del apartado IV del artículo 131 del presente Reglamento.
Asimismo, en caso de
que la empresa de zonas francas adquiera activos distintos a los activos que
califican como principales activos, según la definición contemplada en el
artículo 4 del presente Reglamento, a empresas no beneficiarias, deberá
observar los procedimientos aduaneros de internamiento al régimen de tales
activos y contar con la documentación idónea, la cual debe estar disponible
ante una fiscalización que demuestre que la compra del o los activos no impide
la continuidad del proceso productivo o la línea de producción en la cual se
utilizaban dichos activos por parte de la empresa no beneficiaria. La empresa
beneficiaria deberá comunicar la adquisición de dichos activos en el informe
anual de operaciones con el detalle correspondiente. PROCOMER remitirá dicha
documentación al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda
realizar las constataciones que considere convenientes.”
“Artículo 143.—Adquisición
o absorción de empresas posterior al ingreso al régimen. Si la adquisición
o absorción de empresas indicada en el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley,
se produce luego de que el beneficiario ingresa al Régimen, se le reducirá el
porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria,
equipo y materias primas en la misma proporción que representen los activos
fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables
totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
En cuanto a la
pérdida de beneficios relacionada con los tributos sobre las utilidades se
aplicará la misma proporción indicada en el párrafo anterior de la siguiente
manera:
a) Si la empresa goza
del 100%, 75% ó 50% de exoneración en el impuesto sobre la renta, se le reduce
dicho porcentaje de exoneración en la proporción que representen los activos
fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables
totales de la empresa. Es decir, se multiplica el 100%, 75% ó 50% por la
proporción indicada y el resultado se le resta al 100%, 75% ó 50%.
b) Si la empresa
tiene una tarifa especial del 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, la diferencia en puntos
porcentuales en relación con la tarifa ordinaria establecida en el artículo 15
de la Ley 7092 y sus reformas, se multiplica por la proporción que representen
los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los activos fijos
depreciables totales de la empresa y al resultado se le suma al 0%, 5%, 6%,
7.5% ó 15%, según corresponda.
Una vez recibida la
información por parte de PROCOMER, de conformidad con el artículo 142 del
presente Reglamento, la empresa deberá tramitar las declaraciones aduaneras
para formalizar el internamiento al Régimen de las mercancías nacionales o
nacionalizadas que, producto de la absorción, pasarán a formar parte de los
bienes de la empresa beneficiaria. En caso de que alguna de las mercancías
nacionalizadas goce de alguna exoneración, se deberá de previo gestionar lo
correspondiente ante la Dirección General de Hacienda.
Los internamientos
posteriores que realice la empresa a partir de la fecha de la inscripción de la
fusión por absorción o la fecha de adquisición de los activos, deberán ser
realizados por los procedimientos aduaneros vigentes, y liquidarse de
conformidad con el porcentaje de reducción de la no sujeción.
Asimismo, la
reducción de la exoneración o beneficio del impuesto a las utilidades regirá a
partir de la fecha de la inscripción de la fusión por absorción o la fecha de
adquisición de los activos, debiendo presentar la declaración autoliquidativa
en el período fiscal correspondiente.
Lo anterior, sin
perjuicio de las atribuciones de fiscalización de la autoridad aduanera y
tributaria para corroborar el pago de los tributos correspondientes.
Para estos efectos,
la empresa deberá llevar un libro auxiliar de activos adquiridos, con la
información que se señalará en la resolución general que dicte la DGT.”
“Artículo 144.—Solicitud
de adquisición o absorción. Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que
durante el periodo de operación deseen realizar una absorción o adquisición en
los términos establecidos por el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley,
deberán comunicarlo previamente a PROCOMER. En el caso de la adquisición de los
activos fijos depreciables, la empresa deberá aportar la siguiente
documentación:
1. Solicitud de
modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por el
representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión y
empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál será la principal.
2. Certificación de
Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:
a) Activos fijos
depreciables totales de la empresa, ingresados al amparo del Régimen.
b) Activos fijos
depreciables totales que serán adquiridos o absorbidos.
c) Relación
porcentual que representan los activos fijos depreciables totales adquiridos o
absorbidos en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa
beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
En el caso de la
fusión por absorción, la empresa beneficiaria del Régimen deberá prevalecer y
comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la
inscripción en el Registro Público. Asimismo, debe aportar los documentos que
se indican a continuación:
1. Certificación
notarial que indique la fecha de inscripción de la fusión por absorción en el
Registro Público y el detalle de las empresas fusionadas.
2. Copia certificada
del acta protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.
3. Copia de la
publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta.
4. Solicitud de
modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por el
representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión y
empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál será la principal.
5. Certificación de
Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:
a) Activos fijos
depreciables totales de la empresa ingresados al amparo del Régimen.
b) Activos fijos
depreciables totales que serán adquiridos o absorbidos.
c) Relación
porcentual que representan los activos fijos depreciables totales adquiridos o
absorbidos en relación a los activos fijos depreciables totales de la empresa
beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
PROCOMER deberá
remitir copias del expediente correspondiente al Ministerio de Hacienda a fin
de que la DGT y la Dirección procedan con la reducción proporcional de las
exoneraciones sobre importación de maquinaria, equipo y materia prima y los
tributos sobre las utilidades.
En caso de que la
empresa beneficiaria requiera realizar operaciones en las instalaciones de la
empresa absorbida deberá cumplir con lo establecido en el artículo 35 del
presente Reglamento.”
“SECCIÓN
VI
Traslado
de empresas
Artículo 145.—Traslado
a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las
empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley,
podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de un
proyecto que se ejecute dentro de un sector estratégico, según lo dispuesto en
el Reglamento de la Comisión Especial para la Definición de Sectores
Estratégicos o que la empresa se instale fuera de la GAMA.
b) Que al momento de
solicitar el traslado de categoría la empresa beneficiaria se encuentre al día
con las obligaciones del Régimen.
c) Que la empresa se
comprometa a realizar inversiones nuevas en activos fijos en los términos
dispuestos por la Ley.
d) Que la empresa se
encuentre exenta total o parcialmente o no sujeta al impuesto sobre la renta,
según los términos del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”