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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36000 >> Fecha 28/04/2010 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36000 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Modifíquense el título del capítulo XVII y los artículos 105, 106, 107 y 108 del Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“CAPITULO XVII

Otras transacciones al amparo del Régimen”

 

“Artículo 105.—Producción y reexportación de tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso productivo correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación, el exportador presentará la declaración de exportación declarando la identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la tarima.

Las tarimas podrán permanecer en el territorio nacional por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de autorización de la declaración de exportación presentada por el beneficiario.

La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las cantidades y destino de las tarimas producidas y tenerlo a disposición de la autoridad de aduanera cuando así se lo requiera.”

“Artículo 106.—Exportación de mercancías en consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor FOB, el valor agregado y adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de una factura comercial definitiva.

Si la totalidad de las mercancías exportadas en consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento, indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna, exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.

En el caso anterior, o cuando las mercancías sean vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica, por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor FOB y cantidad. Asimismo, la empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.

En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación a la declaración aduanera de exportación del régimen.”

“Artículo 107.—Procedimiento para el cobro de los tributos, En cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la aduana de control, procederá al cobro de los tributos dejados de percibir, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Aduanas.

Firme el acto emitido por la aduana de control que ordene el pago del adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, a partir de la notificación respectiva, para pagar el adeudo tributario.”

“Artículo 108.—Factura comercial. El beneficiario deberá sustentar las declaraciones aduaneras con la factura comercial.

Tratándose de exportaciones y ventas al mercado local, la factura comercial deberá distinguir por cada tipo de mercancía la siguiente información:

a) Cantidades.

b) Descripción: modelo, serie, tamaño. En aquellos casos en que no existan dichas variables la empresa deberá indicar cualquier otro elemento que permita su identificación.

c) Valor por línea.

d)Precio unitario.

e) Precio unitario y valor en términos del “incoterm” aplicable.

Los beneficiarios del régimen, incluidas las empresas de servicios, que realicen exportaciones o ventas locales, deberán transmitir electrónicamente al Banco Central, por los medios diseñados al efecto, la imagen de la factura comercial, haciendo referencia al número de declaración aduanera, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la aceptación de la declaración, junto con un informe electrónico del valor agregado de las mercancías consignadas en dicha declaración.”


 

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