Artículo 4º—Modifíquense el título del capítulo XVII y
los artículos 105, 106, 107 y 108 del Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta
Nº 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“CAPITULO XVII
Otras transacciones
al amparo del Régimen”
“Artículo 105.—Producción
y reexportación de tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva
autorizada sea la fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso
productivo correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para
la salida de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración
aduanera y cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas
tarimas salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de
exportación, el exportador presentará la declaración de exportación declarando
la identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la
tarima.
Las tarimas podrán
permanecer en el territorio nacional por un plazo máximo de quince días
hábiles. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de autorización de la
declaración de exportación presentada por el beneficiario.
La empresa
beneficiaria deberá llevar un inventario de las cantidades y destino de las
tarimas producidas y tenerlo a disposición de la autoridad de aduanera cuando
así se lo requiera.”
“Artículo 106.—Exportación
de mercancías en consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías
producto de una venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación
cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En
dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor FOB, el
valor agregado y adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la
misma información de una factura comercial definitiva.
Si la totalidad de
las mercancías exportadas en consignación no son vendidas, el beneficiario
podrá nuevamente internarlas al régimen, previa presentación de la declaración
aduanera de internamiento, indicando el número de declaración de exportación
que amparó la salida, en el tanto no hayan sido objeto de transformación o
modificación alguna, exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.
En el caso anterior,
o cuando las mercancías sean vendidas a un precio distinto al declarado en la
factura proforma, el beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco
Central de Costa Rica, por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo
de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la factura definitiva,
los ajustes correspondientes a la información de la venta definitiva: precio,
valor FOB y cantidad.
Asimismo, la empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.
En ambos casos, no se
requerirá realizar una modificación a la declaración aduanera de exportación
del régimen.”
“Artículo 107.—Procedimiento
para el cobro de los tributos, En cualquiera de los supuestos previstos en
el presente Reglamento, la aduana de control, procederá al cobro de los
tributos dejados de percibir, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley
General de Aduanas.
Firme el acto emitido
por la aduana de control que ordene el pago del adeudo, el beneficiario contará
con un plazo de cinco días hábiles, de conformidad con el artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, a partir de la notificación respectiva, para pagar el
adeudo tributario.”
“Artículo 108.—Factura
comercial. El beneficiario deberá sustentar las declaraciones aduaneras con
la factura comercial.
Tratándose de
exportaciones y ventas al mercado local, la factura comercial deberá distinguir
por cada tipo de mercancía la siguiente información:
a) Cantidades.
b) Descripción:
modelo, serie, tamaño. En aquellos casos en que no existan dichas variables la
empresa deberá indicar cualquier otro elemento que permita su identificación.
c) Valor por línea.
d)Precio unitario.
e) Precio unitario y
valor en términos del “incoterm” aplicable.
Los beneficiarios del
régimen, incluidas las empresas de servicios, que realicen exportaciones o
ventas locales, deberán transmitir electrónicamente al Banco Central, por los
medios diseñados al efecto, la imagen de la factura comercial, haciendo
referencia al número de declaración aduanera, en un plazo máximo de diez días
hábiles contados a partir de la aceptación de la declaración, junto con un
informe electrónico del valor agregado de las mercancías consignadas en dicha
declaración.”