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 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8823 - Articulo 43
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Artículo 43
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ARTÍCULO 43.- Refórmanse los artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006. Los textos dirán:

 “Artículo 32.- Plan vehicular

Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.

El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia.”

“Artículo 43.- Obligación del combate particular obligatorio

Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo.”


 

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