ARTÍCULO 43.- Refórmanse los
artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.º
8495, de 6 de abril de 2006. Los textos dirán:
“Artículo 32.- Plan
vehicular
Autorízase
al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el
mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al
presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar
medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.
El
reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso
discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para
asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de
emergencia.”
“Artículo 43.- Obligación del
combate particular obligatorio
Los
propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por
su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular
obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el
comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo.”
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