N° 8834
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 6683, DE 14 DE OCTUBRE
DE
1982, Y EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY N.º 8039,
DE
12 DE OCTUBRE DE 2000
ARTÍCULO
1.-
Refórmase el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos,
N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas; el texto dirá:
"Artículo 2.- La presente
Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos
extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no
menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio
que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa
Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones
realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. Una
interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez
en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los treinta días desde su
publicación original."
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