CAPÍTULO XVIII
DEL ACOSO U
HOSTIGAMIENTO EN EL EMPLEO
ARTÍCULO 81:
Se entenderá por acoso u hostigamiento en acto de perseguir, fastidiar o
importunar a una persona, quien considera que dicha actitud ofende y atenta contra
su dignidad, decoro o integridad física, psicológica, emocional; cuando esto
ocurre de su sexo se da la figura del hostigamiento sexual, el cual podrá
manifestarse de diversas formas de conformidad con la Ley N° 7476 “Ley contra
el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia”.
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