Artículo 12.—De la
reubicación. Quienes se encuentren ubicados en los terrenos descritos en el
párrafo 3 del artículo 2 la Ley
Nº 8680, podrán ser reubicados atendiendo entre otros los
siguientes parámetros y requisitos:
a) Al momento de llevar a cabo la reubicación de
familias, se procurará en todo observar las disposiciones establecidas en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización
de las Naciones Unidas (Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1968) relativas a la no
discriminación de ningún tipo (párrafo 2º del artículo 2º; artículo 3; párrafo
1 del artículo 11 y Anexo 3 del Pacto), en lo que respecta a la búsqueda de una
solución de vivienda digna y adecuada, pues la reubicación de familias comporta
un desalojo forzoso en procura de la implementación de programas de renovación
urbana para desarrollar una zona deteriorada.
b) Orientar en la medida de lo posible
los parámetros de reubicación de conformidad con criterios de ordenamiento
territorial en materia de desarrollo sostenible, según lo dispuesto en los
artículos 29 y 31 de la
Ley Orgánica del Ambiente, en relación con las soluciones
habitaciones que involucren desarrollos urbanísticos.
c) Ante la imposibilidad material de
atender a las familias in situ, identificar inmuebles que se adecuen en
precio, ubicación (zona urbanizable de acuerdo con el plan regulador vigente),
topografía (terrenos con aptitud para construir), cercanía de servicios de
salud, educación y fuentes de trabajo.
d) Se requiere que los núcleos
familiares así identificados, sean calificados de acuerdo con estudio social
previo elaborado por el IMAS, a fin de coordinar institucionalmente la búsqueda
de una solución de vivienda digna.
e) El interesado del núcleo familiar a
calificar debe aportar declaración jurada de que no se encuentra como ocupante
y/o precarista en otro inmueble.
f) Cuando las familias se encuentren
en zonas de riesgo, serán atendidas de conformidad con la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 de 22 de noviembre del 2005.
g) Los núcleos familiares que según el
estudio social practicado al efecto, califiquen para ser reubicados, serán
atendidos en la medida de lo posible de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda.
h) Para aquellas familias que de
acuerdo con el régimen del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda no califiquen
para ser beneficiadas con una solución de vivienda a través del Bono Familiar
de la Vivienda,
se coordinará lo correspondiente con el IMAS para la búsqueda de la ayuda
económica temporal respectiva.
i) El MIVAH coordinará con el INVU
dentro del respectivo ámbito de competencias, la búsqueda de posibles
soluciones de vivienda a los núcleos familiares previamente identificados, que
por no calificar para una solución de vivienda con Bono Familiar de Vivienda,
deban ser reubicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 8680.
j) La reubicación de aquellas
familias que se encuentren ocupando terrenos del Estado identificados como
reservas nacionales, se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Colonización,
Ley Nº 2825 de 14 de octubre de 1961.