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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 13
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13. Aportes extraordinarios en las modalidades de pensión administradas por una OPC

El pensionado o beneficiario podrá hacer, cuando así lo estime, aportes extraordinarios en su cuenta individual, con el objeto de mejorar la pensión complementaria.

Tratándose de retiros programados, la renta permanente, la renta temporal calculada hasta la expectativa de vida condicionada o la modalidad de beneficios del Transitorio XX de la Ley de Protección al Trabajador, los aportes extraordinarios serán considerados para el siguiente recálculo de la pensión complementaria.

(Así reformado mediante sesión N° 1802-2023 del 19 de junio del 2023)

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